Sentencia Nº 17-001-31-03-002-2017-00188-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901388282

Sentencia Nº 17-001-31-03-002-2017-00188-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 10-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA CON MODIFICACIÓN
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81514847
Fecha10 Agosto 2020
Número de expediente17-001-31-03-002-2017-00188-02
Normativa aplicada1.
MateriaTESIS: RECLAMACIÓN DE CESANTÍA COMERCIAL/ CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL/ Cesantía Mercantil/ Transacción como contrato y desde el punto de vista procesal/ Convenios de transacción, conciliación y compensación de cuentas”/ Contrato de distribución/ Indemnización fijada por peritos/ Clasificación de las providencias judiciales: (i) condenatorias, (ii) declarativas o reconositivas y (iii) constitutivas o modificativas/ Intereses mercantiles incompatibles con la indexación/ PROBLEMAS JURÍDICOS. 1) ¿Existió el pago anticipado de la Cesantía Comercial. Renunció el actor a la cesantía comercial? 2) ¿Desde qué momento se pagan intereses moratorios? 1) Tesis. El agente tiene derecho a una retribución inclusive si esta se debe por justa causa imputable al agente, la retribución consiste en la doceava parte (1/12) del promedio de la comisión regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo del contrato fuere menor. “Del estudio individual y conjunto de los medios de prueba se colige que en realidad no existió pago anticipado de la cesantía mercantil, en tanto y por cuanto ese porcentaje del 20% estaba afectando en verdad el monto total de las comisiones a que tenía derecho el agente pero disminuyéndolas, con lo que claramente se estaba burlando o evadiendo el pago de las cesantía comercial; contrario hubiese sido si el global de las comisiones a que tenía derecho el agente, se aumentase en un 20% por concepto de pago anticipado. En otras palabras, no era disminuyendo el monto de las comisiones, sino incrementando estas, en la medida que ese porcentaje adicional resultare igual o superior a la suma final adeudada por el concepto pretendido, lo que generaría el pago anticipado.” Es debatido si la Cesantía Comercial es renunciable En criterio de la Superintendencia de Sociedades, que es defendido por algunos doctrinantes, no existe ningún impedimento legal para que las partes de un contrato de agencia pacten la renuncia del agente a la cesantía comercial, en razón de que dicha disposición es de carácter dispositivo-supletivo y no imperativo. Otros doctrinantes, afirman que el artículo 1324 del C. Co es una norma imperativa y de orden público, por lo tanto no es posible renunciar a ella. “es irrenunciable antes de celebrarse el contrato o durante su ejecución; pero una vez este haya terminado por cualquier causa, es decir, cuando queda incorporado ciertamente al patrimonio del agente comercial ese derecho es crediticio a la prestación, entonces no se ve motivo alguno para que en tales circunstancias, no pueda renunciarlo y tenga que hacerlo efectivo necesariamente. Si esta prestación es un derecho disponible una vez terminado el contrato, resulta evidente que para concederlo judicialmente es menester que el acreedor así lo solicite, pues mientras no haga específica solicitud al respecto, el juez no puede hacer esa condenación (…)” Esta Sala acata esta última posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia. La cesantía comercial, en este evento, se liquida como lo hizo la Juez A quo, con base en los ingresos brutos recibidos por la actora de parte de la pasiva.
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