Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2013-00509-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901390242

Sentencia Nº 17-001-33-33-001-2013-00509-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de expediente17-001-33-33-001-2013-00509-00
Número de registro81506623
Fecha23 Enero 2020
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad médica / PERJUICIOS OCASIONADOS - Falla del servicio. / TESIS: Problema Jurídica: ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar administrativamente responsables a la Nueva EPS S.A. y la ESE Hospital Santa Sofía, por falla del servicio, con ocasión de la muerte de la señora Rosa García Valencia?

Objeto: Se declare civil y administrativamente responsable a la Promotora de Salud Nueva EPS y a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía, a título de imputación por falla en el servicio médico, por la muerte de la señora A.G.V..

REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad médica / PERJUICIOS OCASIONADOS / Falla del servicio.

Problema Jurídica: ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar administrativamente responsables a la Nueva EPS S.A. y la ESE Hospital Santa Sofía, por falla del servicio, con ocasión de la muerte de la señora R.G.V.?

Tesis: Después de idas y venidas de la jurisprudencia sobre el tema de la falla que se debe demostrar, la jurisprudencia actualmente considera que, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados.

De la historia clínica detallada anteriormente se puede extraer con claridad, que la señora ROSA GARCIA VALENCIA sufría desde mucho tiempo anterior a la primera atención médica por las demandadas, de una patología cardiaca con muchos años de evolución, se determinó que tenía un defecto congénito en las válvulas, nació con él y su corazón fue enfermándose con los años (cardiopatía) y con un deterioro progresivo de muchos años de evolución de la clase funcional, a pesar de lo anterior, también se demostró que cada vez que se requirió la intervención médica de las demandadas, esta se presentó, todo cumpliéndose lo que exigía la lex artis, y como lo señaló el fallador de primera instancia, la parte demandante no demostró cual o que procedimiento, examen, tratamiento se practicó en contravía de esta lex, esto es, la falla en que pudo haber incurrido las demandadas en el tratamiento de las diferentes patologías que sufrió en vida la señora G.V., por lo que es imposible que se declare una falla del servicio.

La pérdida de oportunidad es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir, y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió.

En lo que respecta a este segundo requisito que se debe cumplir para que se acepte la perdida de oportunidad como título de imputación, se observa primero, que cuando se hicieron las primeras citas médicas y se detectó la enfermedad coronaria, se advirtió que la solución era una cirugía de corazón abierto, pero que la misma era electiva, así lo reconocieron los médicos que la atendieron, según la historia clínica, Lo aseveran los testigos, estas aseveraciones considera la Sala le asisten verdad, pues observa que el diagnóstico inicial se hizo dentro de una atención por consulta externa, es decir no evidencia la gravedad de la patología o la necesidad de la cirugía, está demostrado que la patología fue una cuestión congénita es decir lo tenía desde el mismo momento de su nacimiento, sin que existiera en el cartulario prueba de que antes de las citas de 2010 -Año para el cual ya tenía 55 años de edad- hubiera tenido unos eventos que hicieran creer una urgencia en esta cirugía, y además al ser electiva, aunque muy riesgosa, era natural que la paciente hubiese optado por no hacérsela, prueba de ello, es que no hay en el cartulario prueba de que hubiese solicitado los exámenes necesarios para este procedimiento. También está probado que después de las primeras citas que fueron por consulta externa, ingresó en dos ocasiones por urgencias por problemas abdominales y pulmonares, que conllevan a la imposibilidad de practicar esta cirugía por su estado de salud.

Si bien en primer momento la cirugía fue diagnósticada como necesaria, la misma fue electiva, pero no hay prueba de que la actora hubiese decidido someterse a este procedimiento, pues en reiteradas registros de la historia clínica se dejan entrever su no solicitud de exámenes necesarios para este procedimiento, y que posteriormente su salud se agravó con problemas abdominales y pulmonares que impidieron ya físicamente realizarla, tal y como aparece en la historia clínica antes referida, por lo que con respecto a este tercer requisito tampoco se advierte su cumplimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

RADICADO

17-001-33-33-001-2013-00509-00

MEDIO DE CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE

J.E.S.P.

ACCIONADOS

NUEVA EPS SA Y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA

LLAMADA EN GARANTÍA

LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LIBERTY SEGUROS S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 12 de febrero de 2018, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1.? Que se declare civil y...

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