Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2019-00329-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901396441

Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2019-00329-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 24-01-2020

Sentido del falloREPONE
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de expediente17-001-33-39-008-2019-00329-02
Número de registro81506731
Fecha24 Enero 2020
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Pensión de vejez / RECONOCIMIENTO Y PAGO - Derecho de petición. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José Conrado Ramírez Castro por parte de COLPENSIONES, con ocasión de la respuesta otorgada a la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2019?

Objeto: El señor J.C.R.C., actuando en nombre propio, a través de escrito presentado el 06 de noviembre de 2019, visible de folios 1 a 7 del cuaderno principal, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez atendiendo los lineamientos contenidos en la Ley 100 de 1993.

ACCIÓN DE TUTELA / Pensión de vejez / RECONOCIMIENTO Y PAGO / Derecho de petición.

Problema Jurídico: ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor J.C.R.C. por parte de COLPENSIONES, con ocasión de la respuesta otorgada a la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2019?

Tesis: La jurisprudencia constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado.

Se encuentra establecido en la actuación constitucional que la respuesta otorgada por COLPENSIONES se brindó dentro del término establecido por la ley para el trámite del derecho de petición. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad expresada por el accionante respecto a la respuesta que fuera brindada a su petición, comparte esta Colegiatura que la misma no implica acceder a lo peticionado, sino que constituya una respuesta de fondo y clara al interesado, tal y como se evidenció en el presente asunto con la respuesta brindada por COLPENSIONES, pues recordó al actor que a la fecha se encuentra en curso un proceso judicial que le impide manifestarse sobre dicha cuestión.

17-001-33-39-008-2019-00329-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, veinticuatro (24) de ENERO de dos mil veinte (2020)

S. 004

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M.A.M.V., quien la preside, A.R.C.M. y P.M.A.P.M., procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por el señor J.C.R.C., contra la sentencia de veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual se declaró improcedente la actuación de tutela promovida por el señor J.C.R.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se fundan.

El señor J.C.R.C., actuando en nombre propio, a través de escrito presentado el 06 de noviembre de 2019, visible de folios 1 a 7 del cuaderno principal, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez atendiendo los lineamientos contenidos en la Ley 100 de 1993.

Afirma que es una persona de especial protección constitucional debido a que cuenta con 62 años de edad y a los problemas de salud que lo aquejan, pues padece de “M 796 GONARTROSIS NO ESPECIFICADA”.

Manifiesta que el 31 de agosto de 2012 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Decreto Ley 546 de 1971.

Señala que por Resolución GNR Nro. 189656 del 23 de julio de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento solicitado por no cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en el Decreto Ley 546 de 1971.

Sostiene que agotó los recursos correspondientes contra el acto administrativo mencionado y que en la actualidad se encuentra en curso un trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

Indica que el 13 de septiembre de 2019 presentó ante COLPENSIONES...

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