Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2021-00095-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901425470

Sentencia Nº 17-001-33-39-008-2021-00095-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 30-07-2021

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81562952
Número de expediente17-001-33-39-008-2021-00095-02
Fecha30 Julio 2021
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar la inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas pensionales reconocidas?

Objeto: La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a C. que de manera inmediata o dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de proferir la sentencia de tutela, realice el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, así como las siguientes, en cuantía de $4.324.656 con todo su acrecimiento y reajustes pertinentes.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales devengados.

Problema Jurídico: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar la inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas pensionales reconocidas?

Tesis: Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por parte de C., toda vez que la entidad accionada no ha incluido al señor J.E.L.G. en la nómina de pensionados y no ha realizado el pago de las mesadas pensionales, pese a existir un acto administrativo que reconoce la pensión de vejez del accionante.

En casos como el analizado por el Tribunal, la acción de tutela es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, no sea eficaz o idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales y, se erija precisamente la acción de amparo como un mecanismo adecuado pero transitorio para prevenir un perjuicio irremediable definido bajos ciertos criterios rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, mientras que se acude al instrumento ordinario correspondiente.

La jurisprudencia ha indicado que la inclusión en nómina de pensionados constituye un acto de trámite, no atacable por vía administrativa ni mucho menos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el único recurso que tiene el accionante es la acción constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 130

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción: TUTELA

Radicación: 17-001-33-39-008-2021-00095-02

Accionantes: J.E.L.G.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 38 del 30 de julio de 2021

Manizales, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones en adelante C.1, contra la sentencia del 10 de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos invocados en el escrito de tutela.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de abril de 2021 el señor J.E.L.G., radicó acción de tutela contra C., y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de fecha 29 de abril del mismo año, admitió la solicitud de tutela.

Dentro del término otorgado para tal efecto, C. guardó silencio frente a la acción incoada.

El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos invocados en la acción de tutela.

A través de escrito que obra en el expediente digital, la parte accionada C., impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 03 de junio del año en curso.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 02 de julio de 2021, y allegado el 06 de julio del mismo año al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Expresó que laboró para la empresa Gestión Energética S. A ESP-GENSA, en el cargo de profesional especializado en gestión de la compensación.

Agregó que fue vinculado a la empresa Gestión Energética S. A ESP-GENSA, por medio de contrato de trabajo el cual estuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2020, fecha que fue terminado el contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

Afirmó que mediante Resolución n° SUB 228188 de fecha 26 de octubre de 2020, C. reconoció pensión de vejez, por un valor de $ 4.324.656 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2020.

Indicó que el día 11 de noviembre de 2020, la empresa Gestión Energética S. A ESP-GENSA, le informó de la terminación del contrato de trabajo.

Adujo que el 12 de noviembre de 2020, Gestión Energética S. A ESP-GENSA, informó a C. de la terminación del vínculo laboral y solicitó la desvinculación del señor J.E.L.G., como...

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