Sentencia Nº 17-001-31-03-005-2016-00339-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901433985

Sentencia Nº 17-001-31-03-005-2016-00339-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 19-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81516436
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente17-001-31-03-005-2016-00339-02
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia. Artículo 83. Código de Comercio. Artículo 878. Código Civil. Numeral 2º del art. 1796. Causal 9a del art. 154. Artículos 1781, numeral 2º del artículo 1796, 1627, Código Judicial- hasta 1° de julio de 1971. Decretos 1400 y 2019 de 1970 que adoptaron el Código de Procedimiento Civil. Código de Procedimiento Civil. Artículo 558, 691. Código General del Proceso. Artículos: 225, 281, 372, 373, Ley 28 de 1932. Artículo 1. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 25 de septiembre de 1973 y 28 de febrero de 1979 (G.J. t. CXVII, nums. 2372 a 2377, págs. 65 a 68 y G.J., t., CLIX N° 2400, págs.. 49 a 51). Cas., Civil, Sent. Marzo 10/95, exp. N° 4478. M.P. Pedro Lafont Pianeta. AC1174, 23 mar. 2018, rad. n.° 2009-00174-01. SC033, 15 en. 2015, rad. n.° 2006-00307-01 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-2582-2020 Julio 27 de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz M. SC de 6 jul. 2007, rad. nº 1998-00058. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 2018. SC131-2018. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencias de mayo 30 de 1970 y julio 14 de 1975. SC 9184 de 2017. Cas. Civil de mayo 25 de 2005, exp. 7198; Cas. Civil sentencia de abril 17 de 1998, exp. 4.680 M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles y SC12841 de septiembre 23 de 2014. MP: Margarita Cabello Blanco. Corte Constitucional. T-1091 de la con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda. DOCTRINA. Ospina Fernández Guillermo y Ospina Acosta Eduardo. “teoría general del contrato y del negocio jurídico”. Pág. 112. Sexta Edición. Editorial Temis. Año 2000. Ferrara Francisco. “La simulación de los negocios jurídicos”. Págs. 173 y 174, 177, 178. Luis Muñoz Sabaté “La prueba de la simulación”; págs. 93 y 94.
MateriaSIMULACIÓN ABSOLUTA, DACIÓN EN PAGO - Terceros adquirentes de buena fe / TESIS: DACIÓN EN PAGO/ SIMULACIÓN ABSOLUTA/ Características/ Regreso de los bienes al patrimonio del demandado/ Terceros adquirentes de buena fe/ Tarifa legal/ Libertad probatoria/ Indicios/ Causa simulandi o “los posibles motivos que hayan podido inducir o potenciar la simulación”/ Simulación relativa/ Deudas de la sociedad conyugal/ Cancelaciones de hipoteca/ Presunción de buena fe/ Contratos de mutuo/ problema jurídico. ¿Los Negocios jurídicos de venta y dación en pago, fueron simulados absolutamente para defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal o fue de manera real su transferencia para saldar obligaciones? Tesis. Analizado el acervo probatorio, se ha establecido con absoluta certeza la existencia de gravámenes hipotecarios y que a lo sumo se podía configurar una simulación relativa, que no fue solicitada.La relación existente con los demandados, tuvo su origen en los créditos que el cónyuge hacía para construir inmuebles, obligaciones garantizadas con hipotecas. La certeza absoluta de la existencia de las deudas y los gravámenes, se itera que son admitidos sin hesitación alguna por la misma parte demandante, minimizan el poder de convicción de los indicios, tales como la falta del pago de precio, la ausencia de movimientos bancarios, el precio ínfimo, en relación con este último debe agregarse, además, que los bienes fueron transferidos a los acreedores y terceros adquirentes sin estar completamente acabados y que para la época en que fueron transferidos era de uso común hacer figurar en las escrituras el valor catastral de los mismos y no el valor real de la transacción, sin que por este motivo pueda decirse que per se, sea demostración de una simulación absoluta; la ausencia de movimientos bancarios tiene su explicación en que para cancelar unas deudas existentes se hicieron parecer como ventas cuando lo cierto eran daciones en pago. No es viable hablar de una simulación absoluta de las cancelaciones de hipoteca y posteriores ventas realizadas el 24 de febrero de 2015, (contenidas en las EP 1371, 1373, 1374, 1377, 1379, 1403 y 1404 del 24 de febrero de 2015 y EP 8799 del 13 de octubre de 2015, todas de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales), unas en las cuales las adquirentes fueron las mismas acreedoras hipotecarias y otras personas de su familia, pero con los indicios hallados no se probó la intención de defraudar la sociedad conyugal.. Si se probó la disparidad en la naturaleza de las negociaciones que tenían más matices de dación en pago que de ventas.
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