Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2016-00117-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 21-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864788

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2016-00117-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 21-01-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81594641
Número de expediente17-001-23-33-000-2016-00117-00
Fecha21 Enero 2022
Normativa aplicada1.
MateriaACCIÓN DE NULIDAD - Imposición de multas / DEVOLUCIÓN - Publicación de aviso. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Pretende por modo la parte demandante, que de manera principal se declare la nulidad de las Resoluciones 1064 de 10 de noviembre de 2014 y 1194 de 25 de septiembre de 2015 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, con las cuales se le impuso sanción a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A ESP, “CHEC”, consistente en multa por un valor de trescientos sesenta y cuatro millones ciento veintidós mil trescientos sesenta pesos ($ 364’122.360); a título de restablecimiento del derecho que se discute conculcado, pide la devolución de la suma referida debidamente actualizada, se excluya a la accionante del Registro de Infractores Ambientales -RUIA; al pago del lucro cesante equivalente a los intereses comerciales a la máxima tasa legal, calculados desde la fecha en que se realizó el pago de la sanción y hasta que se haga efectiva la devolución, y a título de reparación simbólica, se publique en un diario de amplia circulación nacional y en la página de inicio de la entidad ANLA por el lapso no menor a un (1) mes, donde se reproduzca la parte resolutiva de la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados, así como al pago de costas y agencias en derecho? Con la expedición de la Resolución 0211 de 2 de agosto de 1994, con la cual se otorgó licencia ambiental a la empresa GEOENERGÍA ANDINA S.A GESA /V. fls 22 fte y vto cdno ppl/, la que expidió al tenor del artículo 52-3 de la Ley 99 de 1993, según el cual, “El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: 1… 2… 3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 KW de capacidad instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes” /Se subraya/; y el artículo 53 de la misma Ley 99/93 determinó, en cuanto a la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) para conceder licencias ambientales. Con auto 2734 de 14 de julio de 2010, “Por el cual se ordena la apertura de una investigación ambiental” contra la CHEC S.A ESP, “en orden a verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a normas de protección ambiental, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo” (Art. 1º); se indicó en el artículo 2º ídem, que a efectos de “determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, se podrá de oficio realizar todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes, en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009”. En síntesis, la motivación de tal acto se sustentó en el Concepto técnico 2230 de 14 de diciembre de 2009 que dio lugar a la pertinencia de una investigación administrativa de carácter ambiental contra la hoy accionante, en condición de beneficiaria de la licencia ambiental. No es de recibo el reproche que hace la demandante de haber obrado arbitrariamente la entidad ambiental disciplinaria, pues bien tuvo la oportunidad legal de oponerse a la denegación de la prueba de inspección ocular a través del recurso de reposición contra el Auto 2675 de 2011, lo que no hizo, y esa omisión es imputable solo a la CHEC, por lo que no puede alegar ahora en su favor una supuesta violación del debido proceso y del derecho de defensa ante la falta de acción procesal solo imputable a ella.
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