Sentencia Nº 17-380-31-84-002-2017-00228-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708193

Sentencia Nº 17-380-31-84-002-2017-00228-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expediente17-380-31-84-002-2017-00228-01
Número de registro81487217
Fecha18 Septiembre 2018
Normativa aplicadaLEY 54 DE 1990 MODIFICADA POR LA LEY 979 DE 2005; ARTS. 176 Y 198 DEL C.G.P.
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO - Declaración unión marital de hecho. Requisito de permanencia /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente:

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

17-380-31-84-002-2017-00228-01

Manizales, Caldas, 12 de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Escuchada la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se resuelve el presentado por ese extremo de la Litis, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la señora Juez Segunda Promiscua de Familia de La Dorada – Caldas, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la señora ASTRID ZARATE ROJAS en contra de las herederas determinadas del señor ARCENIO AGUILAR DONATO: ROSA ANGÉLICA, MARILÍN y LORENA AGUILAR y de sus herederos indeterminados.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda: Pretende la demandante se declare que entre ella y el señor Arcenio Aguilar Donato (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2017.

En sustento de su pedimento informa: Que entre el 22 de febrero de 1985 y el 15 de febrero de 1992 hizo vida marital con el señor Aguilar Donato, la que terminó porque el compañero decidió iniciar un nuevo hogar con la señora Maricela González con quien procreó a las demandadas; que a partir del 1 de enero de 2011 decidieron conformar nuevamente una familia y tener comunidad de vida permanente y singular, la que se dio hasta el 15 de enero de 2017 en que falleció el compañero; que dentro de la unión marital no adquirieron bienes.

2.2. La réplica: Mediante un mismo apoderado, las señoritas Rosa Angélica, Marilín y Lorena Aguilar, la última representada por su señora madre Maricela González por ser menor de edad, descorrieron el traslado de la demanda oponiéndose a las pretensiones. Niegan la relación de convivencia que se aduce en el libelo sostuvieron su padre y la actora, pues afirman que fue con su señora madre que el señor Arcenio constituyó un hogar que perduró desde el año de 1992 hasta su muerte.

En su defensa formularon la excepción de “Inexistencia de la relación filial para convertirse en unión marital de hecho”, bajo el argumento que el señor Arcenio tenía y presentaba a la señora Maricela (madre de ellas) como su esposa, a quien tenía afiliada como beneficiaria en salud y reportada como tal en el fondo de pensiones; de hecho a ella le cancelaron las acreencias laborales que en favor de aquél liquidó su empleador: Hacienda La Palma. Finalmente informan que la demandante de tiempo atrás y en vida del señor Arcenio, convivía con el señor Jhon Ortiz, con quien tuvo un hijo de nombre Stiven.

Luego que se rehiciera el trámite como consecuencia de una nulidad decretada, la curadora ad-litem representante de los herederos indeterminados del causante Arcenio Aguilar Donato quien en escrito incorporado a folios 269 a 270 adujo que de las pruebas aportada con el libelo genitor era dable sostener la existencia de la sociedad patrimonial de hecho.

2.3. Sentencia: Se declaró probada la excepción de Inexistencia de la relación filial para convertirse en unión marital de hecho, propuesta por la parte demandada. En consecuencia se denegó la pretensa declaratoria de unión marital; no hubo condena en costas por estar la parte demandante amparada por pobre y se dispuso la expedición de copias auténticas de la copia de la providencia con destino a los registros correspondientes.

Los argumentos a los que acudió fueron los siguientes:

Encontró reunidos los presupuestos procesales, la legitimación en la causa y su competencia para conocer del asunto. Expuso los fundamentos jurídicos que gobiernan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, citando además jurisprudencia acorde al caso, de la que concluye que para que se abra paso la pretensión declaratoria debe acreditarse la permanencia, imprescindible por lo demás, de los compañeros en función de la unión marital; lo que se logra demostrando aspectos como asistencia económica, el socorro mutuo, las relaciones sexuales, la cohabitación y, en fin, el ánimo o intención de formar una familia, por lo que desde el aspecto temporal, ese vínculo no puede darse ocasionalmente o simplemente reflejarse en encuentros fortuitos.

Haya acreditado que la demandante y el señor Arcenio eran personas solteras; que éste falleció en La Dorada el 15 de enero de 2017; que él había procreado 3 hijas que son las demandadas; que la supuesta relación era heterosexual por ser entre hombre y mujer. Empero, considera que no probó la parte demandante, quien tenía la carga de hacerlo, lo concerniente a la comunidad de vida permanente y singular, pues a pesar de haberse recibido con tal propósito el testimonio de sus amigas María del Carmen, Cándida y del señor Héctor Fabio, supuesto trabajador permanente de la finca donde dijo haber convivido siempre la pareja, y que por tales calidades eran personas cercanas a la pareja, ninguna familiar, el conocimiento que de ellos tenían. Deriva de los testimonios indicio negativo, por haber sido tan contundentes en repetir que sabían a ciencia cierta que la convivencia había iniciado el 1 de enero del 2011, sin tener ningún referente que les permitiera recordar con tanta exactitud la fecha, aclarando que aunque el señor Héctor había indicado que lo recordaba porque justo ese día había entrado a laborar a la finca, su declaración está revestida de manto de duda por cuanto los testigos de la parte demandada, señores Fernando y Edgar, los que en su sentir son creíbles por su coherencia y conocimiento de los hechos, pues eran muy cercanos a don Arcenio como la misma demandante lo reconoció, habían señalado que él fue trabajador ocasional.

Detalló cada una de las declaraciones, rememorando que la señora Cándida fue más cercana del señor Arcenio que a Astrid y dijo que él era supremamente discreto y reservado de su intimidad, por lo que no sabía de aspectos íntimos del hogar, pese a haber expuesto que eran pareja y que vivían en la finca a donde ella solamente iba eventualmente no a visitar sino a buscar a un nieta. Adujo que el conocimiento de que eran pareja fue porque los veía transitar por el río. También resalta que lo dicho por la señora en cuanto a que Arcenio era el que la visitaba, siempre solo, como sólo también iba a mercar, pues nunca lo acompañaba Astrid, pues ésta cuando salía se iba para donde sus papás. Frente a la Declaración de la señora María del Carmen, recordó que aunque ésta tenía un conocimiento más preciso sobre los hechos, había afirmado que todo lo que sabía era porque su amiga Astrid se lo contaba. Asevera que ninguna de las narraciones de los testigos fue clara o enfática en afirmar aspectos propios de la convivencia o de está intencionalidad de forjar una familia, que debe tener una pareja, además que ninguno de ellos compartió fechas especiales con la pareja.

Expresa llamarle mucho la atención que la señora demandante no hubiera citado por ejemplo a sus papás o sus hermanos, siendo que había afirmado que con ellos es que la pareja compartía en la celebración de los cumpleaños, navidad y año nuevo; que tampoco haya citado a su prima, a la vez nieta de la señora Cándida, que de pronto hubiera podido dar mayor evidencia de la relación entre ellos. También le llama la atención que tratándose de una relación de seis años no haya cercanía entre las familias de ambos, así como que el señor Arcenio no haya vinculado a Astrid a la seguridad social, siendo que su vinculación laboral lo permitía, y que, por el contrario mantuviera vinculada a la mamá de sus hijas.

Así mismo analiza el interrogatorio de parte absuelto por Astrid, cuyas respuestas le generan dudas por las contradicciones presentadas; fueron muchas las imprecisiones en que, tal vez por su angustia, nerviosismo o nivel cultural incurrió, pero que no logró aclararlas con las pruebas aportadas. Se ocupa de señalar cuales fueron esas contradicciones, en especial las que atañen a las visitas de su hijo, el día en que salían a La Dorada, si pernoctaban o no allí. Tampoco encuentra justificable que existiendo una convivencia de tanto tiempo, la señora Astrid...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR