Sentencia Nº 170001-31-03-001-2019-00084-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630425

Sentencia Nº 170001-31-03-001-2019-00084-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 22-07-2019

Sentido del falloREVOCA
Normativa aplicadaCGP. ARTS. 48 Y 444 LEY 1673 DE 2013 – CONOCIDA COMO LEY DEL AVALUADOR- DECRETO REGLAMENTARIO 556 DE 2014. ALGUNAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (POR EJEMPLO LA 20910 DEL 25 DE ABRIL DE 2016). PROCEDIBILIDAD ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES SENTENCIA T-160 DE 2015 DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL SENTENCIA STC16508-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL SENTENCIA DEL 13 DE AGOSTO DE 2013. EXP. 2013-093-01
Fecha22 Julio 2019
Número de registro81509399
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de expediente170001-31-03-001-2019-00084-03



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES, CALDAS

SALA CIVIL FAMILIA


MAGISTRADO PONENTE

R.A.C.O.

Nº DE RADICACIÓN

170001-31-03-001-2019-00084-03

ACCIONANTE

JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL

ACCIONADO

JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES

NÚMERO INTERNO

078

ACTA DE DISCUSIÓN

118

DECISIÓN

REVOCA

CIUDAD Y FECHA

Manizales, C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Sentencia T. 2da No.064


I. Objeto de Decisión


Procede la Sala a resolver la impugnación efectuada por la parte accionante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecinueve (2019), proferida en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, C..


II. Antecedentes


Solicitó el señor J.A.F.G. la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en conexidad con el Acceso a la Administración de Justicia, Defensa e Igualdad”. Del escrito de tutela se desprende la siguiente síntesis de su causa petendi (Fls. 51 a 56, C. 1):


Dentro del proceso Ejecutivo que se adelantó en su contra en el Juzgado Séptimo Civil Municipal con radico 2014-011-00, mismo que se encuentra en etapa de ejecución en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, presentó escrito en el cual ponía de presente las irregularidades con las que estaban viciadas las pruebas obrantes y por lo tanto pidió que tomara las acciones respectivas.


De acuerdo a lo reglado en el artículo 444 del CGP el apoderado de la parte actora allegó un avalúo con el cual llevó al convencimiento del juez sobre el valor a fijar del predio objeto de remate, mismo que además llevaba las correspondientes numeraciones y acreditaciones del autor de tal experticia, quien además adujo que obedecía las normas que regulaban dicho rito.


Pese a ello, la persona contratada para rendir dicho avalúo no cumple con los requerimientos de la Ley 1673 de 2013 para adelantar la actividad de avaluador, de allí que con el avalúo acogido por el operador judicial para estimar el precio del bien inmueble objeto de remate se indujo en error a dicho funcionario judicial.


Pidió por tanto, se suspenda el remate fijado para el 30 de abril hogaño y “se declare la nulidad de oficio de la prueba”; además que se retrotraiga el proceso aplicando un estricto control de legalidad. Adicionalmente, solicitó que se ordenara al Juez accionado excluir la “prueba ilegal del avaluó” (sic), responde “las solicitudes de prejudicialidad”, proceder “a hacer las manifestaciones a las entidades de vigilancia y control por las implicaciones” y suspender el proceso.


II.2 Sentencia impugnada


Tramitada la acción de amparo, culminó la primera instancia con sentencia del 27 de junio del 2019, en la que la juez a quo decidió NO TUTELAR el amparo constitucional invocado por el actor, por cuanto consideró que la presente se tornaba improcedente, por cuanto “era en el interior del proceso y concretamente en el término que le fue concedido mediante auto del 15 de noviembre de 2018 y notificado por estado el 16 de noviembre donde se le corrió traslado del avalúo comercial por el término de diez días que debía pronunciarse al respecto”


Adicionalmente consideró que en el cuaderno principal de la demanda Ejecutiva (fls 295 a 308) se encuentran unos documentos que “habilitaron al señor G.P. como perito avaluador para la fecha de presentación del dictamen”


II.3 La censura


Inconforme con la decisión, el accionante impugnó e insistió en sus argumentos iniciales, haciendo especial énfasis en que la Juzgadora de primer nivel no pronunció sobre su solicitud de medida previa.


La impugnación fue concedida mediante proveído del 10 de junio del 2019.


III. Consideraciones de la Sala


III.1.- Generalidades:


De las previsiones del artículo 86 de la Carta Política y su posterior Decreto Reglamentario, 2591 de 1991, así como del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye un mecanismo Constitucional de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, cuyo trámite preferencial y sumario corresponde a los Jueces de la República.


III.2.- Problema jurídico:


Procederá la Sala a dilucidar los siguientes interrogantes, en orden a desatar la impugnación interpuesta por la parte activa de la acción, frente a la sentencia de primer grado: 1. Si en el caso específico convergen los requisitos generales de procedibilidad del amparo, que ha bosquejado ampliamente la Corte Constitucional en punto a acciones de tutela contra decisiones judiciales; y 2. Si el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, C., vulneró a la accionante derecho fundamental alguno en la etapa de ejecución en que cursa el proceso Ejecutivo respecto al avalúo del bien objeto de remate.


III.3.- Fundamentos Jurídicos: La acción de tutela contra providencias judiciales:


En primer lugar, se debe estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual se echará mano de la línea jurisprudencial que frente a ese tópico tiene decantada la H. Corte Constitucional, corporación que en la sentencia T-160 de 2015 elaboró los criterios a tenerse en cuenta en casos de este jaez, dividiéndolos en dos clases: i. Requisitos generales y ii. Requisitos especiales; enunciando los primeros, así:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”


En esa misma providencia, las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales fueron enunciadas de la siguiente forma:


“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.”


III.4. - Fundamentos Fácticos


En el examen de procedencia del sub judice, encuentra esta Sala, que el accionante afirma que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, en cuanto tuvo...

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