Sentencia Nº 17001-23-33-000-2013-00556-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192981

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2013-00556-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 10-05-2019

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaZONA CATALOGADA COMO DE ALTO RIESGO - / INEPTA DEMANDA - Responsabilidad del Estado / ACCIÓN DE GRUPO - Presupuestos procesales / DEVALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES - Dictamen pericial /
Número de registro81490349
Fecha10 Mayo 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00556-00
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Objeto: Se declare administrativamente responsables a las demandadas por la violación de los derechos colectivos establecidos en los literales a), g), h) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, vulneración que conllevó a los daños ocasionados a los demandantes dada su calidad de propietarios, poseedores, tenedores, arrendatarios y o habitantes de las viviendas ubicadas en los barrios “Las Colinas”, “Nuevo Oriente”, “Los Andes” y “Villanueva”. Lo anterior, al no haber realizado el mantenimiento y o reparación de las redes de acueducto y alcantarillado de los citados barrios, así como el seguimiento preventivo y la ejecución de las medidas necesarias para evitar el deslizamiento de tierra acaecido en la noche de los días 14 y 15 de marzo de 2013.

INEPTA DEMANDA / Responsabilidad del Estado / ACCIÓN DE GRUPO / Presupuestos procesales / DEVALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES / Dictamen pericial / ZONA CATALOGADA COMO DE ALTO RIESGO

Problema Jurídico: ¿Se encuentran acreditados en el plenario los elementos que se requieren para configurar responsabilidad extracontractual del Estado frente a un grupo, respecto del Municipio de Marquetalia, EMPOCALDAS S.A E.S.P, y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, por el deslizamiento de tierra presentado los días 14 y 15 de marzo de 2013 en los barrios “Las Colinas” y “Nuevo Oriente” del municipio de Marquetalia?

Tesis: la excepción propuesta no puede ser tratada como de tipo previo, por no estarse alegando desde la órbita de que (i) La demanda carezca o adolezca de alguno de sus requisitos formales, o (ii) Exista una indebida acumulación de pretensiones, pues los argumentos esbozados por Corpocaldas en este medio exceptivo pretende atacar lo que es el fondo de la controversia, esto es, la existencia o no de un daño resarcible en cabeza de quienes hoy promueven el medio de control sub iudice.

El “grupo de demandantes” -número de personas que interponen la demanda- no puede ser confundido con el “grupo de afectados” -personas respecto de las cuales en el trámite del proceso se demuestre efectivamente el daño por el que se pretende el resarcimiento-, por lo cual el aspecto formal que podría ser valorado como un requisito de forma de la demanda es la conformación de la parte demandante con menos personas de las señaladas por la norma como requisito para su interposición y admisión -se itera, grupo de demandantes-, esto como requisito material de la demanda, sin que esto resulte óbice para que al momento de dar estudio de fondo al asunto se defina la calidad de afectados de uno o varios de los demandantes.

La acción de grupo busca precisamente la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la parte convocada por pasiva, este medio de control tiene la particularidad de requerir para su prosperidad que dicho daño antijurídico quede demostrado como soportado en cabeza de un grupo de cuando menos 20 afectados, que reúnan unas condiciones homogéneas en la causa de este, pues debieron ser afectados en razón de una misma acción u omisión.

Advierte el dictamen que los valores base de los inmuebles se obtuvieron de entrevistas efectuadas con otros sujetos conocedores del mercado inmobiliario, sin embargo tal disquisición carece por completo de soporte, pues ningún dato se ofrece sobre tales indagaciones, esto es, qué valor consideró adecuado cada uno de los expertos sobre los bienes objeto de avalúo, cómo se ponderaron los valores señalados por cada cual, qué factores tuvieron en cuenta dichos conocedores del mercado para emitir su concepto, y finalmente pero no menos importante, cuáles son las bases o experiencias en que reside su conocimiento del mercado, específicamente en el municipio de Marquetalia. En los datos base del dictamen pericial traídos a colación y que hacen eco en la Sala, esta Colegiatura observa dos situaciones que se erigen como los principales yerros que impiden dar valor al dictamen pericial, esto en lo que respecta a los valores base de la estimación inicial (antes de devaluación) efectuada como punto de partida de la experticia y el monto de depreciación supuestamente aplicado a cada uno de ellos.

No es dable inferir con certeza la existencia del daño alegado por la parte actora, se itera, una devaluación de los bienes aledaños al sitio del alud, cuando no existe un punto de referencia anterior que permita determinar que en efecto su valor se vio reducido, aunado a que en la experticia aportada ni siquiera se determina una afectación física a los inmuebles con ocasión del hecho que se alega causante del daño, esto sin desconocer que para algunos pocos inmuebles como el de la señora María Dolores Castaño o el de la señora Leonor Molina sí se destacan este tipo de afectaciones, empero se itera, sin fundamento alguno que permita...

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