Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00707-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195365

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00707-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 02-08-2019

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaPENSIÓN GRACIA - Requisitos legales y jurisprudenciales / RECONOCIMIENTO LEGAL - Marco Normativo /
Fecha02 Agosto 2019
Número de registro81502331
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00707-00
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Reconocimiento de la pensión gracia.

Objeto: Se condene a la entidad demandada a reconocer la pensión gracia post mortem al señor José Fernando Henao Gil desde el momento de su fallecimiento (15 de septiembre de 1990).

PENSIÓN GRACIA / Requisitos legales y jurisprudenciales / RECONOCIMIENTO LEGAL / Marco Normativo / PLAZA NACIONALIZADA.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la señora Luz Stella Otálvaro Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Fernando Henao Gil, a que le sea sustituida la pensión gracia a que pudiera tener derecho el causante, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación?

Tesis: La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913, que además de crear el derecho, fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla.

La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

De conformidad con las leyes antes citadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso nº S-699, de la cual fue ponente el Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales; esto es, no tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

En relación con la normativa aplicable en asuntos de reconocimiento de pensión gracia post mortem y la consecuente sustitución, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica, teniendo en cuenta que en algunas de sus providencias ha acudido al régimen general que regula la sustitución pensional de pensión ordinaria en la Rama Ejecutiva, al Decreto 224 de 1972 que reguló la pensión de jubilación docente post mortem, a la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, o incluso a ninguna disposición específica, caso en el cual sólo se analizó si se había cumplido el requisito de tiempo de servicios (20 años).

De los medios probatorios allegados, se acreditó que para el 15 de septiembre de 1990, momento en el cual el señor José Fernando Henao Gil falleció, éste no había cumplido la edad de 50 años exigida para acceder a la pensión gracia, y tampoco había completado los 20 años de servicio exigidos, como quiera que había laborado al servicio del Departamento de Caldas por un lapso de 16 años, 3 meses y 20 días. Así pues, en los términos exigidos por la Ley 12 de 1975, a la señora Luz Stella Otálvaro Ramírez no le asiste derecho a la pensión gracia post mortem que reclama.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 149

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00707-00

Demandante: Luz Stella Otálvaro Ramírez

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 036 del 2 de agosto de 2019

Manizales, dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 181 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Stella Otálvaro Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Fernando Henao Gil, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de septiembre de 2016 (fls. 2 a 20, C.1) se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR