Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00343-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-12-2019 - vLex Colombia

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00343-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-12-2019

EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
PonenteAugusto Ramón Chávez Marín
Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00343-00
Número de registro81504723
Categoríaderecho subjetivo,intereses legales,acto administrativo,derechos económicos sociales y culturales,derecho positivo,Procedimiento administrativo,Servicios públicos,intereses moratorios,via administrativa
MateriaINTERESES POR HOMOLOGACIÓN - Proceso de homologación del personal educativo / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL - Naturaleza jurídica de los intereses moratorios / NO ACUMULABLES INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN - Definición de salario /

Pago de indexación de los valores pagados por concepto de homologación y nivelación salarial.

Objeto: Solicita se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (9 de septiembre de 2000), hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013.

INTERESES POR HOMOLOGACIÓN / Proceso de homologación del personal educativo / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / Naturaleza jurídica de los intereses moratorios / NO ACUMULABLES INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN / Definición de salario / PROCEDE LA INDEXACIÓN DE LOS VALORES PAGADOS.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la liquidación del valor del retroactivo por homologación y nivelación salarial?

Tesis: “De la relación normativa anterior se desprende el diseño de todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación. Naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieran ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas fueron responsables de la educación pública. Al adoptar los departamentos y municipios dichos cargos, debían ajustarlos a las plantas propias (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en dichos aspectos (nivelación salarial)”.

El proceso de nivelación salarial para el caso concreto tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio, y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación.

La parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, en tal sentido, habrán de negarse las súplicas de la demanda. Al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial -como se indicará en el capítulo de hechos probados-, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.

Por razones de equidad y justicia este Tribunal ordenará al Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a favor de la parte accionante indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor o valores correspondientes a la indexación ya reconocida, a partir del 1º de enero de 2013 –día siguiente a la fecha final de indexación reconocida– hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de abril de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 300

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00343-00

Demandante: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del 18 de diciembre de 2019

Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco Antonio Cárdenas Giraldo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 20 de mayo de 2016 (fls. 3 a 9, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de la Resolución nº 10293-6 del 19 de noviembre de 2015, notificada el 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (9 de septiembre de 2000), hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013.

3.? Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

4.? Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

5.? Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA y que en virtud del poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado.

6.? Que se condene a la parte accionada al pago de...

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