SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00469-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378694

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00469-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2001 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2001 (CPACA) - ARTÍCULO 97 / LEY 44 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 88 / ACUERDO 704 DE 2008 MUNICIPIO DE MANIZALES (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES) - ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00469-01
Fecha27 Junio 2019

REVOCATORIA DIRECTA - Noción / REVOCATORIA DIRECTA - Causales / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Requisitos / REVOCATORIA DIRECTA - Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. No son retroactivos / REVOCATORIA DIRECTA - Irretroactividad / REVOCATORIA DIRECTA RETROACTIVA DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia / REVOCATORIA DIRECTA DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Vigencia

La revocatoria directa es una figura mediante la cual la Administración decide sobre sus propios actos con el fin de corregirlos. Según lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta se puede dar por tres causales: (i) porque son opuestos a la Constitución o a la ley, (ii) porque no están conformes al interés público o atentan contra él, o (iii) porque causan agravio injustificado a una persona. La misma norma establece que los actos administrativos pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. Sin embargo, cuando el acto crea o modifica una situación jurídica de carácter particular, según el artículo 97 ibídem, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Esta condición se deriva de la confianza que posee el titular sobre una situación jurídica favorable que le ha sido concedida, lo que le impide a la Administración revocar sus propios actos sin el expreso consentimiento del beneficiario. En cuanto a los efectos de la revocatoria directa, expresó el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2013 lo siguiente: “Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.” (Destaca la S.) De lo anterior se concluye que la revocatoria directa en sí misma es un acto administrativo de carácter particular, cuyos efectos comienzan a regir a partir de su expedición, y no puede desconocer las actuaciones que se hayan realizado en vigencia del acto revocado, ni las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En el caso bajo estudio, el ente territorial concedió una exención del impuesto predial a la demandante mediante Resolución nro. JAA 2771 del 10 de octubre de 2012, en la que en su artículo segundo resolvió: “La presente exoneración rige desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016”. No obstante, el municipio de Manizales revocó directamente el acto mencionado, mediante Resolución nro. JAA 185 del 31 de mayo de 2013. En consecuencia, y dado su carácter irretroactivo, dicha revocatoria empezó a producir efectos a partir del 31 de mayo de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2001 (CPACA) - ARTÍCULO 97

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revocación directa de actos administrativos de carácter particular y concreto se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de octubre de 2017, radicación 73001-23-31-000-2008-00237-01(20566), C.J.O.R.R.. Al respecto también se puede consultar la sentencia de 11 de junio de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00029-01(19274), C.J.O.R.R.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos jurídicos de la revocatoria directa se reitera el criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2013, expediente 2166-07, C.G.A.M.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Naturaleza jurídica / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Elementos / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Causación / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Noción. Es el momento en el que se entiende configurado el hecho generador y se hace exigible el pago del tributo / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Régimen jurídico aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se le aplican las normas que se encuentren vigentes al momento de la causación del gravamen / REVOCATORIA DIRECTA RETROACTIVA DE ACTO QUE CONCEDIÓ EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia / REVOCATORIA DIRECTA DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EXPEDIDA CON POSTERIORIDAD A LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO - Carencia de efectos retroactivos. Los efectos del beneficio tributario concedido a la demandante no podían ser desconocidos retroactivamente por el acto que revocó directamente la exención del impuesto predial, el cual se expidió con posterioridad al 1 de enero de 2013, cuando ya se había causado el tributo correspondiente a ese año gravable / BENEFICIO TRIBUTARIO CONCEDIDO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO NO SOMETIDO A CONTROL DE LEGALIDAD - Presunción de legalidad / BENEFICIO TRIBUTARIO CONCEDIDO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO NO SOMETIDO A CONTROL DE LEGALIDAD - Efectos jurídicos / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Violación. En el caso se configuró por parte del municipio demandado, al aplicar en forma retroactiva un acto administrativo proferido en mayo de 2013 para realizar el cobro de un tributo cuya causación se dio el 1º enero de ese año, desconociendo que la demandante gozaba de una exoneración del impuesto plenamente aplicable para ese año gravable / INAPLICACIÓN DE EXPRESIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE EFECTOS RETROACTIVOS A ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE EXENCIÓN TRIBUTARIA - Procedencia / ACTO DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL FUNDADO EN ACTO REVOCATORIO DE EXENCIÓN TRIBUTARIA CON EFECTOS RETROACTIVOS - Ilegalidad. Así el acto revocatorio de la exención del impuesto predial concedida a la demandante no haya sido objeto de control de legalidad, lo cierto es que carece de efectos retroactivos y, por ende, son ilegales y carecen de efecto los actos liquidatorios del tributo dictados con fundamento en el primero, en cuanto pretenden cobrar retroactivamente el tributo

El impuesto predial unificado se estructuró por la Ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal y el municipio de Manizales lo define en su Estatuto Tributario Municipal como un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, que se genera por la existencia del predio y cuya base gravable corresponde al avalúo catastral fijado por las autoridades catastrales o al auto avalúo declarado por el propietario o poseedor. Asimismo establece como sujeto pasivo a la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora de dicho predio e indica sobre su causación lo siguiente: “ARTÍCULO 4. CAUSACIÓN. El impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable.” (Destaca la S.). El momento de causación del impuesto es aquel en el que se entiende configurado el hecho generador y se hace exigible el pago del tributo. Para ello se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios y se aplicarán las normas que se encuentren vigentes al momento de su causación. Así lo ha expresado esta S.: “Como el impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año, es en ese momento cuando se materializan todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es, sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Por lo tanto, para la configuración de los elementos esenciales del impuesto deben aplicarse las normas vigentes al 1º de enero del respectivo año gravable.” (Destaca la S.) Es claro para la S. que el momento de causación del impuesto predial correspondiente al año 2013 fue el día 1° de enero del mismo año, fecha que ya había transcurrido para el momento en que fue expedida la resolución que revocó el beneficio tributario frente a dicho impuesto que estaba en cabeza de la entidad demandante. Por tanto, para el momento de causación del impuesto por dicho año, la Resolución nro. JAA 2771 del 10 de octubre de 2012 que exoneró al Hospital de C. del pago del impuesto predial por varios años, incluyendo el año 2013, surtió plenos efectos, que no podían ser desconocidos retroactivamente por la revocatoria directa expedida en mayo del mismo año. Cabe anotar que si bien es cierto que el acto de revocatoria (la Resolución nro. JAA 185 del 31 de mayo de 2013) no fue objeto de control jurisdiccional, sí sirvió de fundamento a la Administración municipal para liquidar el impuesto predial unificado del periodo gravable 2013 mediante los actos demandados (el Documento de Cobro nro. 27369103 y la Resolución nro. 1052 del 29 de julio de 2014). Y resulta claro para la S. que si la Resolución nro. JAA 185 del 31 de mayo de 2013 carece de efectos retroactivos, también carecen de efecto...

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