SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00049-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378851

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00049-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00049-01
Fecha09 Mayo 2019

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA

En el presente asunto, como ya se demostró, el actor ante C. solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, mientras que ejerció la presente acción constitucional para pedir que el demandado cumpla con el contenido del artículo 45 de la Ley 1861 de 2018, lo cual claramente son peticiones disimiles que no permiten tener por demostrado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. En este orden de ideas, precisa la Sala que en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 es deber del demandante que antes de presentar su demanda, acuda a la entidad que considera está actuando en desobedecimiento del ordenamiento jurídico, para solicitar que lo cumpla en debida forma, y hasta que ello no ocurra el juez no podrá abordar el fondo de la problemática que intenta sea resuelta. Resta agregar que el requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se puede superar de manera excepcional en caso de “…el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable…”. (…) Por las razones antes expuestas encuentra la Sala que la decisión impugnada debe revocarse y, en su lugar, rechazar la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00049-01(ACU)

Actor: J.J.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, del Tribunal Administrativo del C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor JHON JAIRO CAÑAVERAL, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., para que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 derogado por el artículo 45 de la Ley 1861 de 2018 y como consecuencia se tenga en cuenta el servicio militar obligatorio prestado en el INPEC para efectos pensionales.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el actor señaló que:

Prestó servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller perteneciente al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del INPEC, entre el 27 de enero de 1998 hasta el 27 de enero de 1999.

El 8 de junio de 2018 el actor solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 32 de 1986.

Mediante Resolución No. SUB 190485 del 17 de julio de 2018 dicha entidad negó la pensión de jubilación por no contar con el tiempo de servicio, contra la anterior el actor presentó recurso de reposición y apelación, los cuales son resueltos de forma negativa.

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

“Que ordene a la entidad administrativa Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dar aplicación a la ley (sic) 48 de 1993 artículo 40 y actualmente a la ley (sic) 1861 de 2018 artículo 45, teniendo en cuenta el servicio militar obligatorio prestado en el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, en el cargo de auxiliar bachiller, al momento de estudiar o adquirir el estatus de pensionado, la cual puede ser, pensión de jubilación o pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y/o de vejez al señor J.J.C..

1.3. Actuación procesal

El Tribunal Administrativo de C., por auto de 14 de febrero de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada.

1.4. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones - C.

Manifestó que la presente acción es improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de los actos que niegan el reconocimiento pensional.

Destacó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación puesto que no cumple con los requisitos legales establecidos para ello, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción. (fls. 59 al 76).

1.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la presente acción, por considerar la parte actora tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, eso es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que se revisen los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional (fls. 118 al 122).

1.6. Impugnación

La parte actora impugnó el fallo antes referenciado. Afirmó que si bien es cierto que cuenta con otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación, el mismo sería irrelevante al momento de emitir un fallo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues allí los procesos judicial tardan entre tres y cuatro años en la mejor de las situaciones, con lo cual me causarían un daño irremediable, pues para eta sic {época yo abre laborado más de tres años y sería irrelevante que me reconocieran el tiempo de servicio pues ya habría hecho más del tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR