SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2005-00913-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379419

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2005-00913-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 82 DE 1912 / LEY 314 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 215 Y 216 / DECRETO 50 DE 2003 / ACUERDO 77 DE 1997 / ACUERDO 244 DE 2003 / DECRETO 882 DE 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente17001-23-31-000-2005-00913-01
Fecha28 Marzo 2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SERVIDOR PÚBLICO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SUCESIÓN PROCESAL

[S]i bien, la legitimación del exalcalde del municipio demandado se origina en el artículo 78 del CCA -que establece la posibilidad de que el actor pueda demandar a la entidad, al servidor público o a los dos-, ello debe guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto a que se debe tener siempre en cuenta que la responsabilidad patrimonial frente a la víctima recae exclusivamente en el Estado, mientras que la del servidor público solo operaría frente a la autoridad estatal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La acción contractual permite plantear al Juez toda la variedad de situaciones problemáticas que se presentan en el universo de las relaciones contractuales, en las que participan las entidades estatales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 28 de enero de 2016, Exp. 34454, MP. M.N.V.R..

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s preciso señalar que las copias simples que se acogen como pruebas en el presente proceso, no fueron tachadas por los sujetos procesales y, por tanto, son susceptibles de valoración probatoria, en los términos señalados por la S. Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013, en la cual se indicó que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple, que no hubieran sido tachados de falsos ni controvertidos por ellas. (…) La misma providencia estableció que el referido criterio unificado sería aplicable a todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica.

NATURALEZA JURÍDICA DE CAPRECOM / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EPS / IPS / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a ley 82 de 1912 creó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, como establecimiento público, transformada posteriormente a través de la ley 314 de 1996 “Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones” en Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, para operar en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), en los regímenes contributivo, subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo, conforme con lo establecido en la ley 100 de 1993. En Colombia, el Sistema General de Seguridad Social en Salud está conformado por dos regímenes, el Contributivo y el Subsidiado, ambos sistemas encuentran su marco normativo general en la ley 100 de 1993 (…) En cuanto a la administración del Régimen Subsidiado y la contratación entre los entes territoriales (municipio de Victoria) y las entidades promotoras de salud (CAPRECOM en el presente caso), los artículos 215 y 216 de la ley 100 de 1993 establecen que las direcciones locales, distritales o departamentales de salud suscribirán, bajo el régimen privado, contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio, las cuales prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio. (…) [E]l régimen jurídico aplicable a los contratos de aseguramiento para la administración del Régimen Subsidiado de Salud, es el derecho privado, sin que por ello estos contratos pierdan su condición de estatales, con las características y requisitos especiales que dicha condición representa, en particular, lo relativo a la aplicación de las normas del procedimiento administrativo (para le época de suscripción de los contratos y expedición del acto cuestionado, el Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA), y la observancia de los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 constitucional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados con entidades públicas, ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 37004, MP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 / LEY 314 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 215 Y 216

RENOVACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADICIONAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO / PACTO / MANDATO LEGAL / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / REQUISITOS DEL CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE LA EPS

En relación con el concepto “Renovación de Contratos”, esta misma S. la ha considerado como la celebración de un nuevo contrato, referido al mismo objeto, pero bajo unas nuevas condiciones de valor y plazo. (…) Cabe precisar que las partes de un contrato no están obligadas a prorrogar o suscribir un nuevo contrato o contrato adicional, salvo que la ley o el contrato mismo con autorización de aquella, prevean expresamente lo contrario, condición que, como se indicó antes, no se pactó en ninguno de los contratos (…) [E]l Decreto 50 de 2003 y los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003, (…) exigían los siguientes requisitos para suscribir contratos de administración del régimen subsidiado en salud: (i) que la ARS se encuentre habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) que la ARS haya sido seleccionada por el Ministerio de la Protección Social para operar en la región determinada; (iii) que la ARS haya sido elegida libremente durante el proceso de afiliación o traslado por los beneficiarios del subsidio; (iv) que la ARS cumpla con el porcentaje mínimo de participación en cada municipio según lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo 244/2003 para la selección de las ARS dentro del correspondiente concurso; (v) que la ARS, a 31 de diciembre de 2002, cumpla con el margen de solvencia, previsto en el Decreto 882 de 1998, y (vi) que la ARS no esté incursa en la situación prevista en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, esto, en mora respecto de las cuentas aceptadas. (…) El municipio como garante del cumplimiento de los fines de la contratación estatal era el responsable de la correcta ejecución de los contratos de administración del Régimen Subsidiado en salud, con los cuales se busca satisfacer las necesidades básicas y prioritarias de la comunidad en materia de salud. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la renovación de contratos estatales, ver sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 32716, M.M.F.G.. Y sobre el derecho de los usuarios a escoger libremente la entidad prestadora de salud de su preferencia, ver sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 37026, M.R.P.G., que a su vez reiteró la sentencia de 29 de agosto de 2016, Exp. 34097, M.D.R.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 2003 / ACUERDO 77 DE 1997 / ACUERDO 244 DE 2003 / DECRETO 882 DE 1998

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]sta Corporación ha señalado que cuando un acto administrativo no ha sido notificado en debida forma o dentro de la oportunidad legal, ello no constituye causal de nulidad del mismo, pues tal hecho afecta su oponibilidad y eficacia, no su validez. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos que produce la indebida notificación del acto administrativo, ver sentencia de 9 de diciembre de 2013, Exp. 47783, M.M.F.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 17001-23-31-000-2005-00913-01(38507)

Actor: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM

Demandado: MUNICIPIO DE VICTORIA (CALDAS) Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen subsidiado de...

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