SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00576-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380118

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00576-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00576-01

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / TÉRMINO PARA QUE SE GENERE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA / REAJUSTE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS


Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […] [L]a sanción moratoria no es accesoria a la prestación social – cesantías, pues si bien se causan en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento o en este caso, de un ajuste de la asignación salarial base de liquidación de la prestación social, pues su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente por el auxilio causado en cada anualidad, tiene como finalidad penalizar a las entidades que incurran en mora, en atención a la importancia de dicho emolumento. […] [P]or el reajuste de la liquidación de cesantías, después de haberse cancelado el monto que se adeudaba, no puede imponérsele a la Administración una pena de mora tan severa (de un día de salario por uno de retardo), puesto que, además de no estar establecida en disposición legal alguna para los casos de ajuste, desborda la finalidad para la que fue creada: castigar el retraso en el pago.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00576-01(4738-14)


Actor: ISMENIA DE J.Z.H.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 1.° de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 4-16). La señora I. de J.Z.H., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. 1) La demandante aspira a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 2 de octubre de 2012, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada uno de retardo, contados desde los 65 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada, hasta cuando se hizo efectivo su pago.


2) Que se declare que ella tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague la sanción por mora estatuida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, desde los 65 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, hasta cuando se hizo efectivo su pago.


3) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que le reconozca y pague la sanción por mora instituida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada uno de retardo, desde los 65 hábiles, después de haber formulado la solicitud de la cesantía ante la entidad, hasta cuando se hizo efectivo su pago.


4) Que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011(CPACA), con base en la variación del índice de precios al consumidor, a partir de la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.


5) Que se condene a la accionada a que dé cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA en lo que corresponda.


1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 5-6). Relata la demandante que solicitó de la accionada, el 13 de abril de 2010, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de las Resoluciones 410 de 25 de junio de 2010 y 55 de 9 de febrero de 2011 le fue reconocida la cesantía solicitada, que fue pagada el 8 de septiembre de 2011, por intermedio de entidad bancaria.


Desde el 13 de abril de 2010, fecha de radicación de la petición, debía cancelarse el auxilio de cesantías definitivas, el 19 de julio siguiente, pero su pago solo ocurrió el 8 de septiembre de 2011, por lo que transcurrieron 408 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para efectuar el pago. Por ello, el 2 de octubre de 2012 se pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la accionada y esta resolvió negativamente en forma ficta o presunta las pretensiones invocadas.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como norma violada por el acto administrativo acusado las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


El concepto de la violación estriba, en síntesis, que de la normativa antes relacionada ha de entenderse que entre el reconocimiento y el pago no se debe superar el término de 65 días hábiles, después de haber radicado la solicitud, so pena de que ahí en adelante se genere una sanción moratoria equivalente a un día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR