SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380442

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00493-01
CONSEJO DE ESTADO

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación S. Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Promedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante todo el tiempo de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante los últimos diez años de servicio

El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, incluidos la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y los recargos nocturnos domingos y festivos, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibídem. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00493-01(3657-14)

Actor: M.L. HOYOS DE NOREÑA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 182 a 185 c. ppal.) contra la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 160 a 174 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 51 a 67 c. ppal.). La señora Martha Luz Hoyos de N., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 21171 de 27 de diciembre de 2012, por la cual la UGPP le niega a la accionante la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y se anule parcialmente la Resolución RDP 14780 de 2 de abril de 2013, «[…] por la cual se resuelve […] el RECURSO DE APELACI[Ó]N […], donde se reconoce a la actora la Reliquidación por retiro definitivo del servicio y se NIEGA la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados en el último año de servicios […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer «[…] UNA NUEVA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN […], a partir del 29 de diciembre de 2010, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario mensual promedio devengado por el empleado durante el último año de servicio, calculando el Ingreso Base de Liquidación con TODOS LOS FACTORES QUE CONTITUYEN [sic] SALARIO devengados del 29 de diciembre de 2009 al 28 de diciembre de 2010, debidamente actualizados o indexados a la fecha de efectividad de la pensión, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) […]»; (ii) pagar «[…] LOS REAJUSTES ANUALES PENSIONALES DE CONFORMIDAD CON LA LEY y demás reajustes pensionales causados a partir del 1º de enero del año 2011 y años siguientes»; (iii) cancelar «[…] a favor de la DEMANDANTE las DIFERENCIAS de las MESADAS PENSIONALES entre lo pagado por nómina y lo debido pagar […]»; (iv) sufragar «[…] la INDEXACIÓN ordenando la ACTUALIZACIÓN del valor que resulte por mesadas pensionales retroactivas […], aplicando para tal fin, la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda»; y (v) dar «[…] cumplimiento de la SENTENCIA dentro del término establecido en el artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.[A.]C.A.». Por último, condenar en costas y al pago de intereses moratorios a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 12 de enero de 1954, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al tener más de 35 años y 15 de servicio al 1º de abril de 1994) y «prestó sus servicios en el sector público por tiempo superior a los 20 años».

Que adquirió el estatus pensional el 12 de enero de 2009 y fue retirada a partir del 29 de diciembre de 2010, cuyo último cargo lo ejerció en el «Magisterio del Departamento de C., Área Administrativa».

Dice que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución PAP 19193 de 13 de octubre de 2010, le reconoció «[…] una pensión de vejez en cuantía de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SIETE PESOS MCTE ($791.107.oo), efectiva a partir del 19 de febrero de 2009», con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como factores de ingreso base de liquidación, «actualizados de acuerdo a la variación del IPC».

Sostiene que «Durante el último año de servicios, esto es, del 29 de diciembre de 2009 al 28 de diciembre de 2010, […] devengó las siguientes asignaciones salariales: Asignación básica, Prima de antigüedad, Prima Técnica mensual, B. por servicios prestados, Prima de alimentación, Subsidio de transporte, Prima de servicios, Prima de navidad y Prima de vacaciones» (sic).

Que, por lo anterior, con escrito «[…] radicado […] el 9 de diciembre de 2011, […] solicitó revisión y reliquidación de la pensión de jubilación […], para que se hiciera con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio […]».

Afirma que con Resolución RDP 21171 de 27 de diciembre de 2012, la UGPP despachó desfavorablemente su petición de reliquidación, contra la cual interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 2013, desatado a través de Resolución RDP 14780 de 2 de abril siguiente, «[…] donde solo se reconoció […] la RELIQUIDACIÓN POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO en cuantía de $882.045.oo efectiva a partir del 29 de diciembre de 2010 y se NEGO [sic] LA RELIQUIDACIÓN de la pensión de jubilación INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES QUE CONSTITUYEN SALARIO y que fueron devengados […] en el último año de servicio».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 (inciso 2º y 3º) y 228 de la Constitución Política; 138, 155 (numeral 2), 162, 163, 164 («literal c» [sic]) y 179 del CPACA; 10 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 5 de la Ley 4ª de 1966; 2 de la Ley 5ª de 1969; 36 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 1743 de 1966; las Leyes 57 y 153 de 1887, 54 de 1962 y 33 y 62 de 1985.

Arguye que «La Entidad Demandada ha venido sosteniendo que en el evento de adquirirse el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 íbidem, respetando edad, tiempo de cotización y monto de la pensión, pero ha desconocido la manera como debe calcularse el ingreso base de liquidación de la misma, contraviniendo normas legales y la jurisprudencia que al respecto a proferido la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Que «Es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, o los devengados durante el último año de servicios,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR