SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381005

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00095-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE QUEJA / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

[Corresponde a la S.] establecer si, en efecto, el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. (…) [N]o es de recibo que los accionantes justifiquen su omisión en interponer el recurso de queja al acudir a la acción de tutela, por cuanto contaron con la posibilidad de acudir a un mecanismo pertinente para atacar la decisión que consideran vulneradora de sus derechos, además, en caso tal de que consideren que la sentencia en la acción de cumplimiento fue notificada indebidamente, podían presentar solicitud de nulidad de la notificación, pero tampoco lo hicieron, sino que acudieron directamente a la tutela, tiempo después de encontrarse vencidos los términos perentorios para promover su defensa por la vía idónea. (…) Así las cosas, se constata que los accionantes no utilizaron los mecanismos que el ordenamiento asegura para manifestar su inconformidad con lo allí actuado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00095-01(AC)

Actor: J.E.V.M. Y OTROS

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los señores J.E.V.M., J.R.F.L. y M. de la Cruz Perdomo Ríos, quienes actúan como accionantes, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

Los accionantes consideran trasgredidos sus derechos fundamentales, por motivo de la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de notificar por estado electrónico de 11 de febrero de 2019, la sentencia calendada en la misma fecha. Consideran que tal situación implicó que el recurso de impugnación interpuesto el 15 de febrero del presente año, fuera declarado extemporáneo, razón por la que solicitan dejar sin efectos tal decisión y en su lugar ordenar al Juzgado accionado que dé trámite al recurso de alzada.

  1. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo.

2. Mediante escrito radicado el 04 de marzo de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Caldas[1], J.E.V.M., J.R.F.L. y M. de la Cruz Perdomo Ríos, actuando por intermedio de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales con la notificación por estado de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, dentro del proceso de la acción de cumplimiento no. 17001-33-39-008-2018-00584-00.

3. Las pretensiones de los actores son las siguientes:

PRIMERO: Declarar que la SENTENCIA No. 019 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha Once (11) de Febrero de Dos mil diecinueve (2019), se debió NOTIFICAR POR ESTADO, pero el día siguiente, ósea el Doce (12) de Febrero de dos mil diecinueve (2019) y por consiguiente los términos para impugnar se tendrían durante los siguientes (3) días ósea Trece (13) Catorce (14) y Quince (15) de Febrero inclusive. Toda vez que en la forma como se está notificando esa decisión “Vulnera el debido proceso” consagrado en el Artículo 29 de la constitución Nacional.

SEGUNDO: Que se tutele a la vez el DERECHO A LA IGUALDAD contemplado en el Art. 13 de la C.N. De acuerdo con las usuales NOTIFICACIONES de otras providencias que siempre se han dado al día siguiente de su expedición y en consecuencia se declare LA NULIDAD Y LOS EFECTOS Del ESTADO No. 005 de Febrero 11 de 2019 – Por cuanto se está dando el mismo día de la expedición de la sentencia.

TERCERO: De acuerdo con el AMPARO dispuesto a nuestro favor, se ordene en consecuencia a la Señora Juez Octavo del Circuito de Manizales, a fin de que al estar EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, presentado dentro de los términos que permito (sic) la ley 393 de 1997, SE NOS CONCEDA EL RECURSO IMPETRADO y se de (sic) traslado a la Segunda Instancia para los trámites de RECONSIDERACIÓN A LA NEGATIVA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Hechos.

4. Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, los accionantes instauraron una acción en procura de que el Municipio de Palestina – Caldas, dé cumplimiento al Acuerdo Municipal no. 241 de 2018, y proceda a la subdivisión de un predio -de propiedad de ese ente territorial-, denominado “La Perlita”, ubicado en el corregimiento de Arauca.

5. El conocimiento de la acción de cumplimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, despacho que admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma, conforme lo previsto en la Ley 393 de 1997.

6. Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado profirió sentencia el 11 de febrero de 2019 en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, además dispuso notificar esa decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Alegan los accionantes que para la notificación del fallo debían también aplicarse los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 393 de 1997, según el cual, las providencias deben notificarse por estado fijado al día siguiente de ser proferidas.

8. Por lo anterior, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 debía notificarse por estado a partir del 12 de febrero de este año, fecha a partir de la cual se cuenta el término de tres (3) días, previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, para impugnar la decisión, por lo que dicho término vencía el 15 de febrero.

9. A pesar de que en la sentencia se anotó que la notificación se surtiría de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA, lo cierto es que ese trámite se desarrolló en una notificación por estado del mismo día en que fue dictada la sentencia, 11 de febrero de 2019, lo que alteró los lapsos para impugnar el fallo.

10. En el acápite denominado “Derechos Fundamentales Vulnerados” del memorial de tutela, el apoderado de los actores, afirmó que el día 15 de febrero de 2019 presentó la impugnación contra la sentencia aludida, recurso que fue rechazado por extemporáneo.

Fundamentos de la vulneración.

11. Los accionantes alegaron que la procedencia de la presente acción de tutela deriva del estado de indefensión en que se encuentran, dada la distancia de su domicilio con el Juzgado accionado para efectos de notificarse de las decisiones proferidas y por la confusa forma de notificación materializada en el Estado no. 005 de 11 de febrero de 2019.

12. Reclaman que someterse a un nuevo procedimiento ante la justicia ordinaria, implicaría agudizar la situación planteada en la acción de cumplimiento y generaría una dilación en la consecución de sus pretensiones.

II. TRÁMITE PROCESAL

13. Mediante auto de 05 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, como autoridad accionada, por lo que le remitió copia de la tutela y lo instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Además, solicitó la remisión en copia de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la acción de cumplimiento bajo el radicado no. 2018-00584.

Intervenciones.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales

14. La Juez ponente de la providencia aquí cuestionada, doctora L.d.R.O.I., presentó informe de respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes.

15. Manifestó que, en efecto, la sentencia dentro de la acción de cumplimiento aludida fue notificada a las partes mediante estado del 11 de febrero de 2019, además esa providencia se encuentra rotulada con la misma fecha, sin embargo, lo cierto es que fue proferida el 08 de febrero de 2019, lo cual se corrobora con el registro que se realizó en el aplicativo Siglo XXI, actuación que era imposible de realizar el día 11, pues, para que las actuaciones se reflejen en el estado del día siguiente, deben registrarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR