SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2012-00197-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381029

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2012-00197-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 131 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 199
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2012-00197-01

FACULTAD O AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / ACTIVIDAD DE SERVICIOS – Definición / ACTIVIDADES ANÁLOGAS A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS - Alcance. Pueden ser establecidas por los concejos municipales o distritales, siempre que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en la norma o que no hubieren sido excluidas por la ley / SERVICIO NOTARIAL - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es una función pública y un servicio público / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE EL SERVICIO NOTARIAL - Legalidad. Reiteración de jurisprudencia. Se acompasa o corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 199 del Decreto 1333 de 1983 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE EL SERVICIO NOTARIAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Legalidad

2.1. Por mandato constitucional las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. 2.2. En el caso concreto, se cuestiona si se vulneró la reserva legal en materia tributaria, por parte del Concejo Municipal, al determinar como hecho generador del impuesto de Industria y Comercio el servicio notarial, que no se encuentra establecido dentro de las actividades de servicio que consagró expresamente la ley objeto del gravamen. 2.3. Esta Sección, ya se ha pronunciado respecto al mismo servicio y tributo, en el sentido de determinar si el servicio notarial puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio por parte de los entes territoriales. Por esto, se reiteran las consideraciones pertinentes para el caso, que se sintetizan en los siguientes puntos: (i) El hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, consiste en la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, define la actividad de servicio, como aquella tendiente a satisfacer las necesidades de la comunidad, determinando las actividades que pueden ser gravadas con el mismo, como las análogas a esas. (ii) Mediante la sentencia C–220 de 1996, la Corte Constitucional, declaró exequible la expresión “análogas” contenida en el artículo 36 de la ley 14 de 1983 subrogado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986. Determinó que, las actividades análogas que fuesen establecidas por los Concejos Municipales, debían guardar similitud con las enlistadas en la ley. (iii) La actividad notarial, es reconocida por el artículo 131 de la Constitución Política y por Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como un servicio público y una función pública. Sin embargo, se ha concluido que estas dos condiciones no son excluyentes. Por lo tanto, la prestación del servicio notarial, servicio que satisface las necesidades de la comunidad, se acompasa con las actividades “análogas” de que trata el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986. Cuestión que ha sido reiterada por esta Sección. En consecuencia, el servicio notarial, sí puede ser considerado como un servicio análogo a los previstos por la ley y, en consecuencia, objeto del impuesto de Industria y Comercio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 131 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 199

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0704 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS – ARTÍCULO 11 PARÁGRAFO I (PARCIAL) (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00197-01(22593)

Actor: L.F.J.D.

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor L.F.J.D., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso:

PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas...

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