SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-04-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 17001-23-33-000-2019-00152-01 |
Fecha | 23 Abril 2019 |
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual
El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. Corrobora lo anterior, que contra la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2019, que negó el sustituto de prisión domiciliaria, la defensora del hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia de 22 de abril del presente año, confirmando la decisión de primera instancia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra detenido en virtud de la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2018, y que las alegaciones que formula para impetrar la acción de hábeas corpus deben debatirse al interior del proceso penal como hasta ahora lo ha hecho, la acción presente acción constitucional es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 17001-23-33-000-2019-00152-01(HC)
Actor: LINO DE JESÚS SANTA SANTA
Demandado: JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTROS
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 12 de abril de 2019[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente la acción de hábeas corpus instaurada por el señor LINO DE JESÚS SANTA SANTA.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Lino de J.S.S., quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de hábeas corpus contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Treinta Penal del Circuito de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al considerar que se le está prolongando de forma ilegal la privación de la libertad.
2. Hechos
En el escrito de hábeas corpus, el accionante señaló lo siguiente:
“Fui capturado en el año 2008 mientras laboraba en una discoteca de Bogotá, propiedad de la señora E.M.G.. La citada señora me envió a recibir una mercancía de su propiedad y la cual yo no tenía conocimiento que contenía. En ese momento se dio un control policial, conduciéndonos a la señora E.M., otra tripulante que iba con ella y mi persona quedando la señora E.M.G. como responsable de la mercancía en vista de que ella era la dueña de la discoteca y absolviéndome a mí, ya que yo no tenía que ver en ese asunto. Así cuando fuimos conducidos al juzgado para la legalización de la captura yo fui puesto en libertad. Diez (10) años después, recibí una notificación para audiencia virtual, presidida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, diligencia que no se pudo realizar y quedó aplazada inicialmente y así en fechas sucesivas no se pronunciaron de mi libertad, sin justificación alguna, y sin poder ejercer mi derecho a la defensa técnica, y finalmente se me informó que quedé condenado a treinta (30) meses de prisión, después de 10 años, además cuando los términos para mi captura ya habían vencido, además no tuve audiencia condenatoria ni defensa técnica. Además de todo la Fiscalía General de la Nación aprovechándose de mi ignorancia me obligó a celebrar un preacuerdo y con el compromiso que se me otorgaría domiciliaria, compromiso que tampoco cumplió así como que se me otorgaría libertad condicional. Recientemente y de acuerdo a lo acordado con la justicia, solicité prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual me fue negada; luego apelé recurso que fue trasladado al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el día 30 de enero de los corrientes, sin que hasta la fecha, dicho despacho se haya pronunciado, violando todos los compromisos y en especial faltando al principio de celeridad.
Por tal razón se requiere la intervención del honorable Tribunal Superior de Manizales para que ejerza el desarrollo investigativo y cese la persecución judicial en mi contra”.
3. Respuesta de la autoridad judicial accionada
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Manizales, por razón de la sentencia judicial de 25 de mayo de 2018 que se encuentra ejecutoriada, en la cual se le condenó a la pena de treinta (30) meses de prisión intramural, como responsable del delito de corrupción de alimentos y medicinas.
Indicó que el actor no ha sido beneficiado con redención de la pena, ni tiene cómputos pendientes por actividad intramural y, que el 30 de enero de 2019 se le negó solicitud de prisión domiciliaria por la presunta condición de padre cabeza de familia, decisión que fue apelada y que está pendiente de ser decidida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.
Expresó que el accionante no cumple con las 3/5 partes de la condena, como condición necesaria para evaluar los restantes requisitos del artículo 64 del Código Penal, ya que solo ha cumplido 4 meses y 11 días de prisión.
Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Señaló que ese despacho no ha conocido ejecución de pena en contra del señor Lino de J.S.S., y que al revisar la plataforma de consulta, se observa que resultan dos procesos a su nombre con radicados Nos. 201206599 y 200805437.
Indicó que verificada la actuación en el proceso No. 200805437 se observa que el cumplimiento de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales, y que el 15 de febrero de 2019 solicitó la concesión del beneficio de libertad condicional.
Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Informó que el 5 de febrero de 2019, arribó a ese despacho la actuación seguida en contra del accionante, y se encuentra pendiente de resolver la apelación contra la decisión de 30 de enero de 2019, adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que negó la sustitución de prisión domiciliaria.
Anotó que el actor no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, o en un estado de prolongación indebida de este derecho, pues lo que se está discutiendo en este momento es la posibilidad de que purgue la pena que se le impuso en su domicilio o en el establecimiento penitenciario.
4. La providencia impugnada
Mediante providencia de 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Lino de J.S.S..
Expresó que el demandante solicitó la prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, despacho que negó la petición, la cual fue recurrida y se encuentra a la espera de la decisión del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.
Consideró que ante la existencia de un proceso penal en curso, no es procedente acudir al hábeas corpus, ya que esta acción solo tiene como vocación corregir irregularidades extra procesales que limitan injusta o ilegalmente el derecho fundamental a la libertad.
Advirtió que adoptar una posición contraria, conllevaría a invadir la competencia del juez ordinario, por lo que es improcedente la acción de hábeas corpus.
5. La impugnación
En la diligencia de notificación de la decisión de primera instancia, realizada el 13 de abril de 2019, el actor manifestó que apelaba[2].
El 22...
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