SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2007-00235-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381816

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2007-00235-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1933 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2007-00235-02

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[R]esta resolver la reclamación pecuniaria de la apelante, que se contrae a obtener el reconocimiento y pago de los conceptos contenidos en las salvedades del acta de liquidación bilateral suscrita con ocasión de la terminación unilateral […] En el acta de liquidación bilateral […], las partes acordaron el reconocimiento a favor del contratista de la suma […] por las inversiones realizadas hasta la terminación unilateral del contrato y el reconocimiento de los intereses bancarios. […] La S. colige que los perjuicios reclamados por el demandante son aquellos causados como consecuencia de la terminación prematura del contrato […]. Para la S. no resulta procedente el reconocimiento de las sumas reclamadas, toda vez que el actor las relaciona con la imposibilidad de ejecución por el plazo restante del contrato de concesión a consecuencia de la terminación unilateral, respecto de la cual no fue desvirtuada su legalidad. La validez del acto impide dar paso al reconocimiento de los perjuicios causados con esta decisión unilateral.

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL JUEZ

[C]orresponde precisar lo siguiente respecto al orden de análisis judicial que impone el hecho de que se cuestione la legalidad del acto de terminación unilateral expedido con base en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, comoquiera que el a quo omitió estudiar esa pretensión y directamente procedió a anular el contrato. […] [L]a controversia judicial que usualmente se presenta en estos asuntos gira en torno a la nulidad de la terminación unilateral, por cuanto el contratista la considera contraria a derecho, porque entiende que no se configura alguno de los supuestos del artículo 44 ibídem que le permita a la administración válidamente terminar el contrato. […] Una vez corresponda resolver el fondo de dicha controversia, el juez debe adentrarse en el estudio de legalidad que le fue requerido y no eximirse de este para ejercer la facultad oficiosa de declarar la nulidad absoluta del contrato –o hacerlo por motivo de una excepción propuesta por la parte demandada–. Lo anterior, porque el ordenamiento exige que la sentencia resuelva todas las peticiones que le han sido formuladas al juez, según lo prevé el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. De lo contrario, quedaría sin control el acto administrativo que precisamente motivó la controversia y con ello el juez dejaría a un lado una de las funciones primordiales del juicio de legalidad, cual es fijar patrones de corrección con el fin de que en el futuro las falencias no se repitan. […] [E]l juez no puede prescindir del juicio de legalidad de la terminación unilateral para abordar de entrada la nulidad del contrato. Lo anterior no quiere decir que al juez le esté vedado anular el contrato si se presentan los supuestos para ello; por el contrario, cuando se estudia la terminación unilateral declarada por razón de una eventual causal de nulidad del contrato, el juez debe verificar si el motivo invocado por la administración se configuró respecto del contrato y de llegar a encontrar que sí lo fue, habrá de anular el contrato bajo la causal que consideró la administración, pues es competencia privativa del juez anular contratos. De lo contrario, si el juez concluye que la administración erró al terminar el contrato, porque la causal invocada carecía de sustento, habrá de anular el acto –lo que materializa la anotada función correctiva– y, en todo caso, si verifica que existe otra causal de nulidad absoluta deberá declararla de manera oficiosa, siempre que se den los presupuestos para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1933 – ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función consustancial de la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 16974, C.P.R.S.C.P.. Sobre la necesidad del Consejo de Estado de poner en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que la justicia contenciosa fije pautas parta que los yerros no se vuelvan a presentar, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., sentencia del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C.P.D.R.B..

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el asunto sub examine la liquidación del contrato fue bilateral y se consignó en el acta firmada por las partes el 2 de agosto de 2005, por lo cual, en estricto sentido, la terminación unilateral y el acto de liquidación no comparten la misma naturaleza –en tanto el primero es un acto administrativo y el segundo un acto jurídico bilateral–; no obstante, desde la consecuencia que genera uno sobre el otro, es posible contar el término de caducidad de la acción desde de la firma del acta de liquidación bilateral, a partir de la regla prevista por el literal c) del numeral 10) del artículo 136 ya citado , en línea con el pronunciamiento jurisprudencial arriba referido. En consecuencia, la acción contractual caducaría a los dos años contados a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral, producida el 2 de agosto de 2005, es decir, el 3 de agosto de 2007. […] [E]l escrito de corrección a través de cual se incorporó la pretensión de nulidad del acto de terminación unilateral, se radicó el 4 de diciembre de 2007 […], cuando habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que se produjo la liquidación bilateral, para que la jurisdicción conociera tanto de la pretensión de nulidad del acto de terminación unilateral del contrato como de la pretensión de incumplimiento relacionada con la falta de reconocimiento y pago de los valores reclamados por el contratista, incluidos como salvedades en el acta de liquidación bilateral suscrita el 2 de agosto de 2005. Colige la S. que solo fue hasta el escrito de corrección de demanda que la parte actora requirió la nulidad del acto de terminación unilateral, cuando el término para hacerlo estaba más que vencido. […] [A]l haber operado el fenómeno de la caducidad respecto a la pretensión de nulidad contra el acto de terminación unilateral del contrato, de tal forma que a pesar de que el a quo no lo advirtió, corresponde declararlo en esta oportunidad y ello impide pronunciarse sobre la legalidad de decía resolución, por lo que permanece incólume la presunción de legalidad que lo reviste

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

[L]as pretensiones de la demanda original y de la reforma tendrán dos momentos diferentes para finalizar el cómputo de caducidad de la acción, que estarán mediados por la fecha de presentación de cada una de ellas, tal como lo ha explicado el pleno de la Sección; lo anterior, sin perjuicio de que el inicio del conteo de la caducidad esté mediado por un solo momento, como pasa a explicarse. El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé dos supuestos de caducidad, cuando se ventilan las pretensiones a las que hace alusión la demanda. Por regla general, dos años a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento y dos años a partir de la firma del acta de liquidación bilateral, en aquellos contratos que requieran de liquidación y el balance se efectúe de mutuo acuerdo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los dos momentos distintos para finalizar el cómputo de caducidad de la acción, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2016, rad. 40077, C.P.D.R.B..

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a jurisprudencia ha afrontado dificultades ante la expedición de actos administrativos contractuales proferidos antes del trámite liquidatorio, respecto de los cuales se discute su validez, para someterlos a la regla de caducidad...

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