SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2008-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381910

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2008-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 - NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2008-00340-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

[S]iendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia sin que sea relevante la cuantía puede consultarse el auto proferido por la S.P. de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 - NUMERAL 1

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a S. precisa que, en punto de la verificación de la legitimidad como presupuesto procesal, se requiere que las partes acrediten la legitimación material que es distinta a la mera invocación de su interés a través de la demanda; es decir, a establecer la relación jurídica existente entre las pretensiones de la demanda y quienes inicialmente entablan el libelo. Por tanto, no basta con la prédica que se hace en el escrito inaugural sino que es menester demostrar que, efectivamente, se ostenta la calidad en que se acude (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 31 de octubre de 2007; exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Corte Constitucional, sentencia SU-636 del 7 de octubre de 2015, M.M.V.C.C..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Con relación a la caducidad, el art.136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) Teniendo en cuenta que el daño alegado proviene de las presuntas irregularidades cometidas dentro de la investigación penal adelantada por el delito de prevaricato por acción en contra (…) para efectos del conteo del término de caducidad se tendrá en cuenta la sentencia mediante la cual se finiquitó el proceso penal (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Dentro de las actuaciones trasladadas, se encuentran algunas declaraciones que, aun sin ratificación, podrán ser valoradas. En efecto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, la exigencia de ratificación se torna innecesaria en tres eventos (i) cuando están contenidas en un proceso que ha sido trasladado por voluntad y pedido conjunto de las partes; (ii), cuando una de las partes la solicita y la otra expresa estar de acuerdo; y (iii) cuando una de las partes la solicita y la otra la utiliza en su defensa.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO

Valor probatorio de las copias simples. Teniendo en cuenta que dentro del proceso obran algunas pruebas aportadas en copia simple, la S. les otorgará valor probatorio, toda vez que cumplen con el criterio actual de la jurisprudencia, conforme al cual , es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes; y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas ; todo ello, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia. Estas reglas se satisfacen plenamente ya que pudiendo ejercer contradicción contra dichos documentos, se les tomó por ciertos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – S.P., exp. 25.022 del 28 de agosto de 2013, M.E.G.B..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[N]o desconoce la S. que la Corporación, en aquellos casos en que, pese a no producirse la internación en un sitio de reclusión se demuestra que al investigado se le impuso algún tipo de limitación y que aquella efectivamente restringió sus derechos, v. gr. la locomoción, el derecho a fijar el domicilio, entre otros, éstos se entienden como derivaciones del derecho a la libertad que, en tanto resulten injustamente afectadas y debidamente demostradas, son objeto de reparación. (…) En últimas, las circunstancias ─modales, temporales o espaciales─ en que se suscite la limitación de la libertad, no desdibujan el valor supremo de la libertad y su protección como derecho fundamental en el contexto de un Estado constitucional. Por tanto; lo que finalmente interesa al instituto de la responsabilidad es que se demuestre la materialización de la restricción y su carácter antijurídico; sin perjuicio, claro está, que las distintas manifestaciones de concreción del daño repercutan en la cuantificación del perjuicio ya que, por ejemplo, la restricción intramural ─por su nivel de intensidad y drasticidad─ de lejos puede ser comparada con cualesquiera otro tipo de limitación menos gravosa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 34554 y, del 10 de noviembre de 2017, exp. 51129, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[C]abe señalar que para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley ; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

No obstante, que las pretensiones de la demanda no se enmarquen en ninguno de los supuestos de responsabilidad antes mencionados, no es óbice para que el caso no pueda ser abordado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional, más allá del título de imputación que se establezca, la responsabilidad estatal emerge a condición de que se constante la existencia de un daño antijurídico que sea imputable a una entidad del Estado. En otras palabras, la cláusula general de responsabilidad al prescindir de la enunciación de títulos de imputación o de eventos tipo, desarrolló un régimen ampliado de responsabilidad, frente al cual, el daño antijurídico estelariza el juicio de atribución de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN / INVESTIGACIÓN A EMPLEADO PÚBLICO / CARGAS PÚBLICAS

En punto del daño, entendido como el menoscabo, afrenta o quebranto a la integridad ya sea de una persona, de una cosa, de una actividad o de una situación dada (…) No obstante, en torno a la responsabilidad, para que el daño alegado escale al ámbito de la protección jurídica, desde el punto de vista ontológico debe ser cierto, actual, real, determinado o determinable y, desde el punto de vista jurídico, para que adquiera el carácter de indemnizable debe estar demostrado que la víctima no tenía el deber de soportarlo (…) de suerte que no todo daño merece ser reparado, ya que para que así lo sea, debe atender a unas características a partir de las cuales trasciende el umbral de la protección jurídica con la cual ha sido revestido previamente. (…) Más aún, tratándose del ejercicio de funciones públicas, de conformidad con el artículo 6º de la Constitución , los funcionarios están proclives a que sus actuaciones sean objeto de investigaciones de índole penal, disciplinario o fiscal, de suerte que el adelantamiento de aquellas no se traduce de inmediato en una carga injusta, pues para que así lo sea, debe demostrase plenamente que la investigación excedió la carga normal que pesa sobre todos los ciudadanos y, con mayor razón, sobre los que desempeñan una actividad pública, quienes deben exponer permanentemente sus actuaciones a los controles previstos por el ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso. (…) Lo contrario, es decir, el insostenible punto de...

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