SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381986

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00264-01
Fecha09 Julio 2019

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS – No cumple con los eventos expresamente previstos por el legislador

Debe advertirse que el J. constitucional del hábeas corpus no puede estudiar la condena impuesta contra el actor, ni efectuar valoraciones probatorias que corresponderían al juez natural de la causa, porque se desbordaría el ámbito de su competencia en la medida en que la referida acción no fue instituida para tratar aspectos relacionados con la imputación de las conductas sancionadas penalmente, sino para la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad en los eventos expresamente previstos por el legislador. Además de lo anterior, es claro que en este caso no se está frente a ninguno de los dos eventos que fueron previstos por el artículo 1.° de la Ley 1095 para la procedencia del hábeas corpus, pues no se probó, por un lado, que la aprehensión del actor se hubiere llevado a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello; y, por el otro, que la privación de su libertad se haya prolongado más allá de los términos previstos en la Constitución Política o en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00264-01(HC)

Actor: I.A.L.L.

Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MANIZALES

Referencia: Acción de hábeas corpus

Tema: La acción de hábeas corpus es improcedente para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso penal y reabrir el debate sobre asuntos ya resueltos por aquel

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por el señor I.A.L.L. contra la sentencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala Unitaria y iii) Resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor I.A.L.L., actuando en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus[1] contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia porque, a su juicio, en el proceso penal presuntamente se violó el debido proceso por indebida valoración probatoria en las sentencias proferidas, respectivamente, el 18 de junio de 2013 y el 24 de junio de 2014, que resolvieron declarar al accionante penalmente responsable a título de autor por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto, y lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión.

Pretensiones

2. El actor formuló la siguiente pretensión[2]:

“[...] II. PETICIÓN

Con las razones de orden fáctico, legal y que dan soporte a lo afirmado, las cuales son de orden constitucional y especialmente basado en el artículo 30 de la Constitución Política, artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, le solicito al señor J., disponer mi libertad de forma inmediata. [...]”.

Fundamentos fácticos de la demanda

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes:

4. El señor I.A.L.L. relató que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, con ocasión de la pena principal de 10 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, al declararlo responsable de los delitos citados supra, mediante la sentencia proferida el 18 de junio de 2013, confirmada en sede de apelación por la Sala Penal, en Descongestión, del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 24 de junio de 2014.

5. El actor señaló que en el proceso penal se presentaron irregularidades que van en contra del debido proceso, lo que, en su criterio, constituye una vía de hecho. Al respecto, señaló lo siguiente:

“[…] mi hijo, decidió no declarar en pleno juicio oral y se acogió al derecho que le asiste de guardar silencio y no incriminar a su padre […] sin embargo su silencio fue reemplazado por dos atestaciones o peritajes presentados por las psicólogas […] del ICBF y […] del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, atestaciones que de ninguna manera podían ser acogidas por el J. Sexto Penal del Circuito y mucho menos presentados por la Fiscalía General de la Nación, es que la voluntad del menor fue no declarar en juicio, sin embargo el J. Sexto Penal del Circuito de Manizales […] convalidó los dos peritajes, fundamentando en ellos la sentencia y calificando las dos atestaciones de las psicólogas como pruebas directas, no obstante y ser violatorias del artículo 33 de la carta magna […] Por lo tanto, tales pruebas que fundamentan la sentencia devienen ilegales. Sin embargo un año después el mismo yerro fue confirmado por el Tribunal Superior de Manizales […][3].

6. Agregó que esos peritajes tampoco “[…] podían ser aceptad[o]s como pruebas de referencia […]” porque las citadas profesionales no le pusieron de presente al niño “[…] su derecho a guardar silencio, ya que […]” el sindicado era “[…] su padre […]”.

7. Manifestó que contra la sentencia proferida, en segunda instancia, interpuso recurso de casación el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto núm. AP1453-2018, el 12 de abril de 2018, con fundamento en que los cargos formulados frente a la sentencia objetada no tenían aptitud para su estudio de fondo.

8. Precisó que, si bien, en la providencia citada supra, la referida Corporación aclaró que los dictámenes periciales rendidos por las psicólogas no eran pruebas directas sino de referencia, se mantuvo el error al señalar que estaba habilitado su uso en el juicio oral y no advertir que la sentencia condenatoria se basó únicamente en aquellos, lo que contraviene la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”, según el cual, “[…] la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia […]”.

9. Afirmó que las referidas falencias evidencian que durante el juicio adelantado en su contra y en la sentencia que lo condenó a la pena principal, de 10 años de prisión, se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, razón por la cual está privado injustamente de la libertad.

10. Finalmente, informó que agotó todas las etapas procesales, apelando la sentencia de primera instancia e interponiendo el recurso extraordinario de casación y, por último, presentando acción de tutela.

Actuación procesal

11. El señor I.A.L.L. presentó la acción de hábeas corpus el 18 de junio de 2019 a las 2:40 p.m.[4], correspondiendo su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva.

12. El citado Despacho, mediante el auto proferido el 18 de junio de 2019[5], declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción constitucional y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Reparto de Manizales - Caldas. El proceso fue sometido a reparto y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas[6].

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