SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382519

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 33 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00067-01

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS / PROCEDIMIENTO DE AFORO RESPECTO DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO – Normativa / PROCEDIMIENTO OFICIAL DE AFORO PARA MODIFICAR EL TRIBUTO - No procede cuando existe una declaración; el procedimiento para modificar los valores declarados era el previsto para la liquidación oficial de revisión. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición

La S. advierte, que la solicitud de la entidad demandada de adecuar el procedimiento de aforo al de determinación de tributo no procede, debido a que son procesos que tienen una finalidad y motivación diferente, que hacen que la adecuación no pueda realizarse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto T. para los impuestos del orden nacional. Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto T. para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto T. Nacional (…) [L]as normas de procedimiento establecidas en el Estatuto T., deben aplicarse para los departamentos, distritos y municipios. En cuanto a la liquidación de aforo el artículo 717 del Estatuto T., establece lo siguiente: “Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.(Subraya la S.) De acuerdo a la norma transcrita, la liquidación de aforo solo procede cuando los contribuyentes de un impuesto determinado no cumplan con el deber formar de declarar. (…) Toda vez que se encuentra demostrado que la sociedad actora presentó las declaraciones correspondientes a los periodos cuestionados, el procedimiento para modificar los valores declarados era el previsto para la liquidación oficial de revisión. El hecho de existir una declaración, excluye la posibilidad de modificar el tributo a través del procedimiento oficial de aforo. (…) [L]a S. precisa que en el caso concreto la administración utilizó un procedimiento equivocado al de determinación del tributo, circunstancia que generó la violación al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al contribuyente, por lo que procede la nulidad de los actos demandados. (…) La S. no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 33 / LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la liquidación de aforo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2010, Exp. 08001-23-31-000-2007-00576-01(17415) C.W.G.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de abril de 2008, Exp. 6600-12331-000-2004-00338-01(16292) C.P. H.R.D.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00067-01(22486)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

“PRIMERO: DECLARASE infundada la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN” propuesta por el Departamento de C., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de la liquidación de aforo del 20 de enero de 2014 y la nulidad de la Resolución Nº 7402-7 del 24 de octubre de 2014 que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo, expedidos por la Unidad de Rentas de la Secretaria de Hacienda del Departamento de C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por BAVARIA S.A. contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

A título de restablecimiento del derecho se dejan en firme las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas presentadas por BAVARIA S.A. por los meses de enero a diciembre del año 2012.

TERCERO: CONDENASE en costas a cargo del Departamento de C., fijándose como agencias en derecho la suma de $5.000.000 M/CE, liquídense las costas por Secretaria una vez ejecutoriada la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

QUINTO: NOTIFÍQUESE en estrados […]

ANTECEDENTES

La actora presentó las declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas en el Departamento de C., correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2012, por lo que pagó $510.428.000, $363.148.000, $221.494.000, $223.194.000, $287.672.000, $421.893.000, $405.758.000 $394.599.000, $328.106.000, $390.665.000, $432.481.00 y $799.320.000 respectivamente[3].

El 23 de agosto de 2013, la actora realizó la modificación de su dirección en su Registro Único T. – RUT a la dirección “CR 53 A 127 - 35 de la ciudad de Bogotá[4].

El 20 de enero de 2014 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Aforo Código FO-GF-01-034 notificada a la dirección Calle 94 No 7 A – 47 de Bogotá D.C.[5].

El 21 de marzo de 2014, la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, resuelto mediante Resolución 7402-7 de 24 de octubre de 2014 que confirmó el acto recurrido[6].

DEMANDA

BAVARIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[7]:

“1. La nulidad de la liquidación de aforo del 20 de enero de 2014 expedida por la Unidad de Rentas del Departamento de C..

2. La nulidad de la Resolución No. 7402-7 del 24 de octubre de 2014 que resuelve el recurso de reconsideración, expedido por la Unidad de Rentas del Departamento de C..

3. Que se reestablezca el derecho a mi representada declarando en firme las declaraciones del impuesto al consumo, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y que en consecuencia se declare que Bavaria S.A., no debe suma alguna al Departamento de C..”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

- Artículo 29 de la Constitución Política.

- Artículos 563, 642, 703, 704, 705, 712, 714, 717, 718 y 730 del Estatuto T. Nacional.

- Artículos 153, 154, 155, 156, 163, 165, 167, 169 y 178 de la Ordenanza Departamental de C. 263 de 1998.

- Artículos 215 y 216 de la Ordenanza Departamental de C. 674 de 2011.

El concepto de la violación se sintetiza así[8]:

Violación al debido proceso

La actora alegó que la...

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