SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2006-01473-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382641

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2006-01473-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente17001-23-31-000-2006-01473-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA

[C]ontrario a los lineamientos entregados, la víctima cargó su arma y ordenó hacerlo a dos de sus subalternos, con lo que además de desconocer el protocolo que regía el desplazamiento, entregó un claro mensaje de desobediencia que ponía también en cuestión la orden de no abrir fuego sin previa instrucción para ello. En efecto, si se ordenó cargar las armas, se entregó el mensaje a los subalternos de que estaba abierta la posibilidad de accionarlas. […] [L]a S. encuentra una evidente conexión causal entre la acreditada conducta reprochable de la víctima y el resultado final, en tanto esta determinó que el victimario tuviera cargada el arma, al tiempo que le impuso una posición capaz de infligirle un alto grado de temor, por lo que al sentirse amenazado reaccionó de la única manera previsible. […] Así las cosas, aunque la víctima obró como agente del Estado, lo hizo en contravía de las directrices institucionales y sin el cuidado que imponía la inexperiencia del soldado campesino bajo su mando, con los resultados conocidos, de modo que fue el hecho suyo y no alguno atribuible a la demandada el que generó los daños cuya reparación pretende. […] Así las cosas, aunque el daño fue producido por un agente estatal que se encontraba en especial relación de sujeción con la administración, por razón de fallas en las órdenes impartidas al personal, el acreditado comportamiento culposo de la víctima, relevante en su causación, rompió la posibilidad de imputarlo a la demandada; esto es, la S. encuentra acreditada una eximente total de responsabilidad […].

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT

[T]ratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego, la confrontación con la delincuencia común u organizada, la conducción de automotores, entre otras, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública.

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Con todo, también se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la S. puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable, imputable a la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01473-01(44484) acumulado con 2007-00327

Actor: F.M.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la S. los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad estatal por la muerte del dragoneante F.A.G.R., quien recibió un disparo proveniente del arma de dotación de un soldado campesino bajo su mando, en momentos en que patrullaban una zona rural del municipio de S.mina.

  1. ANTECEDENTES

1. Las demandas

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2006, la señora F.M.Q. (compañera), en nombre propio y en representación de su hija A.M.G.Q.; E.J.R. (madre), M.C. y D.L.G.R. (hermanos), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener que se le declare responsable de la muerte del dragoneante F.A.G.R. y se les indemnicen los daños morales sufridos en cuantía equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, así como los daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de su compañera e hija, quienes se vieron privadas de la ayuda económica que percibían de la víctima, tasados con base en un salario de $1.000.000 mensual más un 25% de dicha suma correspondiente al factor prestacional, hasta la vida probable de los beneficiarios. En subsidio, pidió que se reconozca la suma equivalente a 900 SMLVM por este último concepto.

Narra la demanda que el señor F.A.G.R. fungía como dragoneante en el Batallón de Infantería No. 22 “Ayacucho”, por lo que en labores propias del servicio se desplazaba junto con la tropa por el sector Puente Pocito – Cuchilla – Curubital del municipio de S.mina, en funciones de patrullaje. El lugar por el que transitaban tenía condiciones topográficas y climáticas especiales, estaba oscuro al extremo que no permitía identificar a los compañeros de escuadra. Hacia las 11.00 horas de la mañana se escuchó un disparo y al verificar el personal se encontró al dragoneante G.R. muerto en el suelo.

Al averiguar lo sucedido, se constató que el soldado campesino J.C.Á.A. disparó en dos oportunidades porque presuntamente vio detrás de él dos sombras que no pudo identificar, relato que no resulta verosímil para los demandantes en razón de las trayectorias de los disparos evidenciadas al analizar el cadáver, sugestivos de que se trató de una actuación premeditada y no de un accidente.

Con todo, con independencia de si el hecho fue doloso o culposo, consideran que la demandada está llamada a responder, a título objetivo, por los daños que la muerte del señor G.R. ocasionó, por cuanto quien accionó el arma desatendió la prohibición de portarla sin carga y la desaseguró voluntariamente, con las conocidas consecuencias, hecho que tuvo lugar con un arma de fuego oficial, elemento que por sí mismo generaba un riesgo.

En proceso separado promovieron demanda el señor A.G.M., padre de la víctima, así como V.A.G.H., hermano del fallecido menor de edad, quien compareció representado por el primero de los mencionados (fl. 68, c. 1). Pretendieron que se les reconozca una indemnización en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, como reparación del daño moral.

2. Oposición

En el término legal, la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional se opuso a las dos demandas. Respecto de la primera (fl. 115, c. 1) consideró que los daños sufridos por los integrantes de la fuerza pública, resultado de la concreción de los riesgos propios de su actividad, deben ser soportados por ellos. En este caso no existe ningún elemento que permita responsabilizar a la Nación de los daños sufridos por los actores.

Respecto de la segunda demanda (fl. 31, c. 1), la accionada insistió en que en el momento de los hechos la víctima se encontraba en labores propias del servicio, por lo que al sufrir un accidente de trabajo su familia se hizo acreedora a una indemnización previamente establecida por el ordenamiento jurídico, lo que impide reclamar otro tipo de reparación.

3. La sentencia apelada

En sentencia de 16 de febrero de 2012 (fl. 128, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas concedió parcialmente las pretensiones. Declaró responsable a la demandada por la muerte del señor G.R. y ordenó indemnizar a los demandantes en cuantía de 50 SLMLMV para cada uno de sus progenitores, hija y compañera y de 25 SLMLMV para cada uno de los demás demandantes.

Reconoció indemnización por lucro cesante en cuantía equivalente a $71.909.714 a favor de la compañera y de la...

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