SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00625-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383035

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00625-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00625-01

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE OFICIAL – Causación / DOCENTES OFICIALES – Beneficiarios de la sanción moratoria

En firme el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas de la demandante y de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad pagadora tiene 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, es decir, tuvo hasta el 16 de mayo de 2011 para efectuar el pago, que se cuenta desde el momento en que efectivamente debió expedirse la resolución de reconocimiento de la prestación social y atendiendo a los términos del artículo 4 de esta ley, sin embargo, de lo que se observa en el acervo probatorio el pago se realizó solo hasta el 25 de mayo de 2012, por lo que desde 17 de mayo de 2011 empezó a transcurrir la mora de que trata este artículo hasta el 24 de mayo de 2012. Así, esta sala confirmará la decisión del a quo, en tanto que es procedente empezar a contar la sanción moratoria después de 65 días hábiles, que inician desde el día hábil siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación social, tal como se dilucidó. No prospera lo alegado por el fondo en cuanto a la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, pues como quedó expuesto el docente oficial es reconocido como un servidor público y por tal razón le es aplicable dicha normativa en virtud del derecho a la igualdad, el principio pro operario y de jerarquía normativa y la descentralización administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías a los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00625-01(2041-15)

Actor: LUZ E.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sanción moratoria. Cesantías definitivas de docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por L.E.M.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las de cesantías definitivas.

ANTECEDENTES

DEMANDA

Luz E.M.G. a través de apoderado judicial solicitó «declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 27 de mayo de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma»; «declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma».

PRETENSIONES

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a «la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago»; «condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 «C.C.A» (sic) tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso» y «condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 C.C.A» (sic).

HECHOS

La demandante relató que es docente en los servicios educativos estatales; que el 9 de febrero de 2011 pidió ante la parte demandada el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva; por medio de la Resolución 0251 de 6 de mayo de 2011 se le reconoció dicha prestación social y su pago se efectuó el 25 de mayo de 2012 por intermedio de la entidad bancaria, sin embargo, como solicitó la cesantía el 9 de febrero de 2011, el plazo para pagarla se cumplió el 16 de mayo de 2011, por tanto, transcurrieron 368 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles, con los que contaba la entidad para cancelarla.

Luego, el 27 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada; petición que le fue resuelta negativamente en forma ficta o presunta; agotó la audiencia de conciliación prejudicial que finalizó sin acuerdo entre las partes, por lo que instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 2, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Trascribió algunos apartes de sentencias[1] proferidas por esta corporación.

En el concepto de violación adujo que ostenta la calidad de nacional o nacionalizada y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que el pago de la sanción moratoria se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

En su opinión, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 fueron expedidas para regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo así, un término perentorio para su reconocimiento de 65 días hábiles posteriores a la radicación de la petición; sin embargo, el Fondo Prestacional del M. canceló el auxilio por fuera de dicho término, lo que genera en su favor una sanción que corresponde a 1 día de salario de docente por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. mediante apoderado se opuso a las pretensiones, como quiera que el reconocimiento y pago de la prestación social se realizó conforme a la ley y por las entidades competentes, además se le estaría condenando a una doble sanción frente a los valores o intereses que resulten de la presunta sanción, «primero por actos que esta no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción a todas luces atenta contra el patrimonio de las entidades públicas tal como lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional C -448 de 1996…».

El Ministerio de Educación Nacional no debe ser condenado debido a que sobre él no recae la obligación de reconocimiento y pago de la prestación social, porque no tiene esas facultades, según lo estableció la Ley 60 de 1993; en ese sentido la entidad territorial «Municipio de Manizales» debe ser la llamada a responder por la mora en la expedición del acto administrativo.

Asimismo manifestó, que la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación no fue objetada en su legalidad, motivo por el cual quedó en firme, por lo que es a...

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