Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00969-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851120402

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00969-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-05-2019

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Número de registro81501950
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00969-00
MateriaINTERESES POR HOMOLOGACIÓN - Proceso de homologación del personal educativo / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL - Naturaleza jurídica de los intereses moratorios / NO ACUMULABLES INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN - Definición de salario /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Pago de indexación de los valores pagados por concepto de homologación y nivelación salarial.

Objeto: Solicita se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1º de enero de 2003 al año 2011) y de ahí hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.

INTERESES POR HOMOLOGACIÓN / Proceso de homologación del personal educativo / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / Naturaleza jurídica de los intereses moratorios / NO ACUMULABLES INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN / Definición de salario / PROCEDE LA INDEXACIÓN DE LOS VALORES PAGADOS.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la liquidación del valor del retroactivo por homologación y nivelación salarial?

Tesis: “De la relación normativa anterior se desprende el diseño de todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación. Naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieran ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas fueron responsables de la educación pública. Al adoptar los departamentos y municipios dichos cargos, debían ajustarlos a las plantas propias (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en dichos aspectos (nivelación salarial)”.

El proceso de nivelación salarial para el caso concreto tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio, y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación.

La parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, en tal sentido, habrán de negarse las súplicas de la demanda. Al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial -como se indicará en el capítulo de hechos probados-, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.

Por razones de equidad y justicia este Tribunal ordenará al Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a favor de la parte accionante indexación sobre el valor neto pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, a partir del 1º de enero de 2012 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocida en la Resolución 473 del 11 de abril de 2014- hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 30 de abril de 2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 055

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00969-00

Demandante: Gloria Mercedes Clavijo Torres

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y

Municipio de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 022 del 31 de mayo de 2019

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Mercedes Clavijo Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de diciembre de 2016 (fls. 53 a 63, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF 2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1º de enero de 2003 al año 2011) y de ahí hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.

3.? Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

4.? Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

5.? Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA y que en virtud del poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado.

6.? Que se condene a la parte accionada al pago de intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

7.? Que se condene en costas a la parte accionada en caso de que se oponga a las pretensiones.

8.? Que en el fallo que acceda a las pretensiones se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

9.? Que una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones y al momento de comunicar a las accionadas, se les remita copia auténtica con fecha exacta de la constancia de ejecutoria.

Pretensiones subsidiarias

Solicitó el accionante, que en caso de que se considere que lo que se configuró en su caso fue el silencio administrativo negativo,

1. Se declare la existencia de un acto ficto frente a la petición presentada el 27 de julio de 2015...

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