Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00283-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851127974

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00283-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 11-10-2019

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
MateriaCONTRATO REALIDAD - Relación laboral / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA - Remuneración / PREVALENCIA DE LA REALIDAD - Prestaciones sociales. /
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00283-00
Fecha11 Octubre 2019
Número de registro81503246
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Rubby Moreno Munevar y el Hospital San Félix de La Dorada, en virtud de los contratos de prestación de servicios y/o de apoyo a la gestión suscritos entre ambos durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2015.

CONTRATO REALIDAD / Relación laboral / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA / Remuneración / PREVALENCIA DE LA REALIDAD / Prestaciones sociales.

Problema Jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Rubby Moreno Munevar y la ESE Hospital San Félix de La Dorada?

Tesis: El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo.

De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, así como los correspondientes informes de interventoría que reposan en el expediente, y atendiendo los testimonios recaudados en el trámite de este proceso, se encuentra acreditado que la demandante prestó de manera personal y directa sus servicios como anestesióloga para la ESE accionada en el período indicado.

Conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable. La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente, contraría la naturaleza propia de aquellos así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

Los elementos probatorios recaudados en este proceso permiten afirmar que las funciones desempeñadas por la accionante acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada. Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio...

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