Sentencia Nº 17001-23-33-000-2015-00062-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851129953

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2015-00062-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 15-02-2019

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
MateriaASCENSO PÓSTUMO - Soldado profesional / MUERTE EN COMBATE - Prestaciones sociales de los militares / EJECUCIÓN EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Pensión de sobrevivientes. /
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00062-00
Fecha15 Febrero 2019
Número de registro81490110
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Objeto: Se ordene a la entidad demandada reconocer el ascenso póstumo de Soldado Profesional al grado de Cabo Tercero, por muerte en combate, ocurrido el 07 de mayo de 2012. Se ordene a la entidad demandada el correspondiente pago de los 48 meses de haberes, el reajuste de las cesantías reconocidas y el pago doble de las cesantías definitivas con base en el sueldo de Cabo Tercero, en virtud del ascenso póstumo, en favor de Olga Lucia Pomeo de Escobar y José Fernando Escobar Castaño.

ASCENSO PÓSTUMO / Soldado profesional / MUERTE EN COMBATE / Prestaciones sociales de los militares / EJECUCIÓN EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO / Pensión de sobrevivientes.

Problema Jurídico: ¿Cuentan los accionantes con derecho a que se reconozca el ascenso póstumo de su hijo Andrés Felipe Escobar Pomeo, fallecido en combate, de Soldado Profesional al grado de Cabo Tercero? Lo anterior para definir si: ¿Hay lugar al reconocimiento de 48 meses de haberes, al reajuste de las cesantías definitivas al doble y a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de acuerdo al grado de Cabo Tercero, conforme al Decreto 2728 de 1968?

Tesis: En el artículo 22 se reguló lo relativo a las pensiones de sobrevivientes de los soldados profesionales que se incorporaron a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 1793 de 2000, entendiendo por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

El H. Consejo de Estado ha indicado que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo, “Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.

En concordancia con los artículos 189 del Decreto 1211 de 1990 y 37 del Decreto No. 1793 de 2000 así como los principios de progresividad, favorabilidad e igualdad, la Sala sostendrá la tesis que los accionantes cuentan con derecho a que se reconozca el ascenso póstumo de su hijo Andrés Felipe Escobar Pomeo, fallecido en combate, de Soldado Profesional al grado de Cabo Tercero, así como al reconocimiento de 48 meses de haberes, al reajuste de las cesantías definitivas al doble y a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de acuerdo al grado de Cabo Tercero, los cuales son compatibles con la pensión de sobrevivientes reconocida en el Decreto 4433 de 2004.

Fuerza concluir que en virtud de los principios de progresividad, favorabilidad e igualdad, los derechos al ascenso póstumo, la compensación por muerte y el pago doble de cesantías en los eventos de muerte en combate o por acción directa del enemigo son aplicables a los soldados profesionales. La Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada para denegar las pretensiones de la demanda, relativos a que ni los Decretos 1793 y 1794 de 2000 ni el Decreto 4433 de 2004 contemplaron las prerrogativas bajo estudio, y que la existencia de la pensión de sobrevivientes excluye el reconocimiento de otros beneficios, en razón a que dichas interpretaciones transgreden principios constitucionales y desconocen tanto la labor que desarrollan los soldados profesionales como los hechos que originan el reconocimiento de estas prerrogativas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 090

Manizales, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00062-00

Naturaleza: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: José Fernando Escobar Castaño

Olga Lucia Pomeo De Escobar

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir fallo con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por José Fernando Escobar Castaño en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional

I.? ANTECEDENTES

1.1.? Pretensiones (fls. 2,3, c.1)

Las partes demandantes solicitan sean efectuadas las declaraciones y condenas que se sintetizan, así:

?? Se declare la nulidad del oficio Nº 20155620120781: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 13 de febrero de 2015, proferido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el ascenso póstumo del Soldado Profesional Andrés...

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