Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00698-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132633

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00698-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Causación del derecho / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente aplicar el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 cuando resulta ser más favorable que el régimen especial de los docentes, tratándose de la pensión post mortem?
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00698-00
Número de registro81511479
Fecha04 Junio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se se condene a las entidades demandadas a pagar pensión de sobrevivientes a favor del señor J.A.G.G., con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor J.A.G.A., quien se desempeñaba como docente, desde el momento en que se causó el derecho y de forma vitalicia.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Causación del derecho / LIQUIDACIÓN Y PAGO.

Problema Jurídico: ¿Es procedente aplicar el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 cuando resulta ser más favorable que el régimen especial de los docentes, tratándose de la pensión post mortem?

Tesis: La pensión de jubilación post mortem para docentes se consagró como una prestación especial para amparar a los beneficiarios de aquellos servidores que fallecieran sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria.

En el presente asunto, el señor J.A.G.G. considera que no obstante que su hijo fallecido no cumplió el requisito temporal previsto en el Decreto 224 de 1972, le asiste derecho a obtener la pensión de jubilación post mortem, en aplicación del régimen general de pensiones, por ser éste más favorable que el especial.

Conviene precisar que aun cuando la parte actora en sus pretensiones solicitó que se declarara que la normativa que gobierna la pensión de sobrevivientes es la contenida en los Acuerdos 224 de 1966 –aprobado por Decreto 3041 de 1966– y 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que tales normas no fueron citadas como vulneradas y ningún desarrollo respecto de las mismas se hizo en la demanda. Por el contrario, en el libelo se manifestó que en virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-S. Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 075

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

R.: 17001-23-33-000-2016-00698-00

Demandante: J.A.G.G.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Departamento de Caldas

Aprobado en S. Ordinaria de Decisión-virtual-, según consta en Acta nº 28 del 29 de mayo de 2020

Manizales, cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, esta S. de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.A.G.G. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de mayo de 2016 (fls. 2 a 11, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 5618 del 10 de octubre de 2012 y nº 5612-6 del 23 de agosto de 2013, expedidas por las entidades demandadas.

2.? Que en virtud del principio de favorabilidad, se reconozca que la normativa que gobierna la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiario el señor J.A.G.G. está contenida en los Acuerdos 224 de 1966 –aprobado por Decreto 3041 de 1966– y 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, en concurrencia con otras normas favorables.

3.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a pagar pensión de sobrevivientes a favor del señor J.A.G.G., con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor J.A.G.A., quien se desempeñaba como docente, desde el momento en que se causó el derecho y de forma vitalicia.

4.? Que se ordene incluir en nómina al accionante.

5.? Que se condene a las accionadas a pagar las mesadas pensionales de manera retroactiva desde el 18 de octubre de 1993 y hasta la fecha.

6.? Que se condene al pago indexado de todas las sumas reconocidas.

7.? Que se ordene cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

8.? Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 2 a 3, C.1):

1.? El señor J.A.G.A. nació el 6 de mayo de 1957.

2.? El señor J.A.G.A. se posesionó el 30 de mayo de 1977 ante el Alcalde del Municipio de La Dorada como profesor de enseñanza seccional urbana.

3.? El señor J.A.G.A. continuó ascendiendo como profesor a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

4.? El señor J.A.G.A. laboró como docente a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas durante 16 años, 5 meses y 11 días.

5.? El 18 de octubre de 1993, el señor J.A.G.A. falleció.

6.? A la fecha de la muerte del señor J.A.G.A., éste laboraba como docente en la escuela J.A.G. del Municipio de La Dorada.

7.? Los señores I.A. de G. y J.A.G.G. dependían económicamente de su hijo J.A.G.A..

8.? El 4 de mayo de 2012, los señores I.A. de G. y J.A.G.G. elevaron petición de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.

9.? Por Resolución nº 5618 del 10 de octubre de 2012, las entidades demandadas negaron la solicitud argumentando que el docente fallecido no cumplía el tiempo necesario para que sus beneficiarios fueran reconocidos como acreedores de la pensión de sobrevivientes.

10.? Contra el anterior acto, los señores I.A. de G. y J.A.G.G. interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto con Resolución nº 5612-6 del 23 de agosto de 2013, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

11.? La Resolución nº 5612-6 del 23 de agosto de 2013 fue notificada el 4 de mayo de 2015.

12.? La señora I.A. de G. falleció el 10 de octubre de 2013, por lo que el derecho acreció a favor del señor J.A.G.G..

13.? Se agotó el requisito de procedibilidad de celebrar audiencia prejudicial de conciliación, la cual fue declarada fallida.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 209; CPACA: artículos 137 y 138.

Explicó que de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 12 de 1975 y 71 de 1988, los beneficiarios de los docentes fallecidos antes de cumplir la edad requerida, tendrían derecho a la pensión de jubilación siempre y cuando éstos hubieren completado el tiempo de servicio consagrado en la ley,...

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