SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709023

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00885-01
Fecha28 Enero 2021


RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia


No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.: F.A.R.A.. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.


FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, proceso en que la parte demandante resultó vencida, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad. Es por lo señalado, que se hace necesario precisar que las razones plasmadas por parte del Tribunal Administrativo de Caldas se produjeron conforme a lo enunciado por esta Corporación y por las normas que rigen la condena en costas. Razón por la cual no hay lugar a revocar la decisión emitida por el a quo en dicho aspecto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00885-01(3917-19)


Actor: GILBERTO TORRES JIMÉNEZ


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL




Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-12-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor Gilberto T.J. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, desde el 1.° de enero de 2003 al 2011 y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014. A su vez, requirió condenar a las demandadas al pago de los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin la inclusión del valor relativo a la indexación salarial.


  1. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.



  1. Requirió declarar la existencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Manizales frente a la petición radicada el 24 de julio de 2015, en la que pidió nuevamente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial y con radicado SAC7242 y como consecuencia de lo anterior, se declare la correlativa nulidad de este acto ficto o presunto.


Supuestos fácticos relevantes3

  1. El señor Gilberto T.J. prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.


  1. A través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.


  1. El municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 011 del 20 de enero de 2004 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.


  1. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE6185 del 21 de diciembre de 2007, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por el cual se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y que fuera aprobado inicialmente por el acto que data del 20 de enero de 2004.



  1. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó el ajuste al proceso de homologación del personal administrativo propuesto por el municipio de Manizales, por lo que la entidad territorial dictó el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, en el que modificó dicha actividad.


  1. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 571 del 11 de abril de 2014, en la cual, se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor T.J..


  1. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.


  1. El señor Torres Jiménez elevó derecho de petición el 27 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. De ello, que la citada entidad, en consonancia con el Comunicado 2015EE137289 del 24 de noviembre de 2015, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, dictó el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, en el que negó la solicitud radicada por parte del demandante.


  1. El demandante radicó ante la Secretaría de Educación de Manizales, petición calendada del 24 de julio de 2015, en la que requirió nuevamente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del proceso de homologación y nivelación salarial y la cual no fue contestada por parte de dicha dependencia.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de...

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