SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710355

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00285-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020




Radicado: 17001-23-33-000-2016-00285-01 (24517)

Demandante: C.I. Metaloc S.A.S.


FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Prueba idónea para soportar costos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración. Reiteración de jurisprudencia / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS - Efectos. Los costos pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / RECHAZO DE COSTOS AL DESVIRTUARSE LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES – Configuración


A estos efectos, se reitera (sentencia del 9 de julio de 2020, expediente 24371 C.J.R.P.R. (E) que, si bien la factura o el documento equivalente constituye la prueba documental idónea para soportar la compraventa de mercancías, su aporte no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. (…) Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la DIAN cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 E.T). Por eso, si la Administración controvierte la realidad de las operaciones facturadas, la carga de la prueba recae en el contribuyente, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de dichas operaciones. (…) Siempre que exista consistencia en la información de los terceros con quienes se negocie, mayor será la credibilidad de los negocios. En el caso debatido, la información obtenida de los intervinientes del negocio de compra y venta no fue consistente con los valores reflejados en la contabilidad de la demandante. (…) De igual forma, no procede tomar como prueba de las compras, los documentos relativos al trámite de exportaciones aportados por la contribuyente (cd), en tanto en este caso, no se discuten esas operaciones sino las compras declaradas por la sociedad con ciertos proveedores. Además, no existe prueba de que los bienes a los que aluden los documentos de exportación sean los mismos que supuestamente adquirió la contribuyente de los señalados proveedores, y que se encuentran en discusión en este proceso. Más todavía, cuando existe prueba documental y visitas de verificación que demuestran la simulación de las compras. Frente a los documentos relacionados con el transporte de la mercancía aportados en la demanda (cd), se destaca lo siguiente. Primero, se aportan tres facturas provenientes de Eduardo Botero Soto y Cia Ltda, de las cuales solo dos son legibles. Estas dos facturas tienen como fecha el mes de diciembre de 2011 por lo que no acreditan el transporte de todo el material comprado en meses anteriores. Adicionalmente, no se tiene certeza a cuál proveedor se hizo la compra de ese material. Segundo, se allegan comprobantes de egreso a favor del señor J.J. Mejía Álzate, así como documentos equivalentes a factura por la adquisición de bien o servicio suministrado por el mismo ciudadano. No obstante, algunos documentos no cuentan con la firma del señor J.J.. Además, todos los comprobantes no dan certeza del proveedor de la mercancía ni la cantidad de esta, pues en el concepto se señala solo flete y la ciudad de origen. Igualmente, estos recibos son fechados con los meses de junio, julio, septiembre y octubre, por lo que quedan faltando los meses de agosto, noviembre y diciembre, durante los cuales la demandante realizó compras, por lo menos, a Comercializadora Pácora S.A.S. según la relación aportada por ella misma, y como se expuso en la visita realizada por la Dian a este proveedor, la demandante era la encargada del transporte de la mercancía. 6. El análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en las actas de verificación y en los actos demandados, llevan a la Sala a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por el demandante, y que por tanto había lugar a rechazar dichos conceptos en los actos demandados. En consecuencia, no prosperan los cargos de la demandante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742


SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DECLARAR COSTOS INEXISTENTES- Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación


Por las razones expuestas, se encuentra demostrado que la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de costos inexistentes. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte. Por tanto, se mantiene la sanción por inexactitud determinada por el Tribunal, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016.


FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente, la Sala, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA), no condenará en costas en esta instancia al no encontrarse probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00285-01(24517)


Actor: C.I. METALOC S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de febrero de 2019, que dispuso (ff.1112 a 1127 cuaderno principal):


PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña para intervenir en el presente asunto.


SEGUNDO: MODIFICAR POR FAVORABILIDAD la Liquidación Oficial Número 102412014000034 del 9 de diciembre de 2014 y de la Resolución Recurso de Reconsideración número 012667 del 23 de diciembre de 2015, que determinaban el impuesto de renta y complementarios de la sociedad METALOC S.A.S. por el año gravable 2011, conforme al cuadro expuesto en la parte motiva.


TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por METALOC S.A.S. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte accionante, liquídense por Secretaría una vez ejecutoriada la presente. F. como agencias en derecho la suma de $4.000.000.


QUINTO Ejecutoriada esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiera, y ARCHIVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


El 18 de abril de 2012, la sociedad demandante presentó la declaración de renta año gravable 2011, en la que reportó como costos de venta la suma de $8.495.853.000 y un saldo a pagar de $6.940.000.


La Dian profirió el Requerimiento Especial No. 102382014000019 del 9 de abril de 2014, por medio del cual propuso modificar la declaración privada con relación a los costos declarados, desconociendo la suma de $5.718.342.690. Es por esto, que, se propuso un impuesto a cargo de $1.894.605 y una sanción por inexactitud de $3.019.286.000 (ff. 24 a 33 cuaderno 1).

Tras la respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial No. 102412014000034 del 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual se acogieron las modificaciones propuestas en el requerimiento (ff. 34 a 42 cuaderno 1).

La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación, que fue resuelto mediante Resolución No. 012667 del 23 de diciembre de 2015. En este acto se confirmó la liquidación oficial (ff. 43 a 52 cuaderno 1)



ANTECEDENTES DEL PROCESO


Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (fl. 4):


Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES No. 102412014000034 del 9 de diciembre de 2014 y de la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 012667 del 23 de diciembre de 2015, notificada personalmente el 5 de enero de 2016, a través de las cuales la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2011 presentada por METALOC S.A.S.


A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2011 de METALOC S.A.S.



La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 8...

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