SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00505-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710449

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00505-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00505-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 72 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 2005 /
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia

El proceso de homologación y nivelación salarial de los años 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. De tal manera que, el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de C. llevaron a cabo la totalidad de las etapas para materializar el proceso de la homologación y nivelación salarial el cual requirió de diversos ajustes y modificaciones basándose en las solicitudes efectuadas por los funcionarios del personal administrativo, sin haber incurrido en una dilación injustificada del pago. Además, se observa que el departamento de C. ordenó la indexación de las sumas reconocidas tal y como se observa en las resoluciones 4425-6 de 2013 y 8863 -6 de 2014, percibiendo el actor por concepto de ajuste indexación la suma de $44.234.565.oo manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. De otra parte, respecto a los intereses moratorios pretendidos, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 22 de marzo de 2013 y el 15 de abril de 2013, no transcurrió ni un mes, observándose un lapso mínimo, prudente y proporcional dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 72 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 2005 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00505-01(3342-19)

Actor: J.M.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

R.icación:

1700123330002016-00505-01.

No. Interno:

3342-2019.

Demandante:

J.M.C.G..

Demandados:

Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de C..

Asunto:

Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de C.[1] que declaró fundada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de los intereses moratorios formulada por el departamento de C. y reconoció la indexación por razones de equidad sobre el valor pagado por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos[2].

2. El señor J.M....C.G. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de C. con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 1449-6 del 22 de febrero de 2016[3] la secretaría de educación departamental de C. negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada: i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación -10 de febrero de 1997- hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, 15 de abril de 2013, ii) pagar los intereses moratorios liquidados con base a la tasa bancaria corriente desde la fecha de causación hasta la de efectividad del pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció y, iv) condenar en costas y agencias en derecho dando cumplimiento a los artículos 192, 195 ss. de la Ley 1437 de 2011.

Situación fáctica.

4. La parte demandante indica que prestó sus servicios en la secretaría de educación, departamental de C. en calidad de personal administrativo y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 3500 de 1996, certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo, siendo así como el personal administrativo perteneciente al sector público del orden nacional pasó a la planta de personal de la entidad territorial con idénticos cargos, códigos y salarios.

5. Manifiesta que el Consejo de Estado, mediante Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 sostuvo que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debería ser cubierto por la Nación.

6. Aduce que una vez efectuado el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007 emanada del Ministerio de Educación Nacional, el departamento de C. procedió a expedir el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 por el cual se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado posteriormente por el Decreto 337 de diciembre de 2010.

7. Sostiene que a través de la Resolución 1632-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4425-6 del 28 de junio de 2013 y modificada a su vez por la Resolución 8863-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la secretaría de educación departamental canceló a favor de la parte actora el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial indicando en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, circunstancia que acreditan que el reconocimiento se produjo de manera tardía y el pago del mismo se efectuó el 15 de abril de 2013.

8. Afirma que el 10 de agosto 2015 solicitó a la secretaría de educación departamental de C., el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, siendo desatada de manera desfavorable a través de la Resolución 1449-6 del 22 de febrero de 2016.

Concepto de vulneración.

9. El demandante señala que los intereses moratorios se basan en que la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado y sin el reconocimiento de dichos intereses, vulnerando así las normas constitucionales referidas. Indicó que con el acto administrativo atacado, la entidad demandada vulneró la ley, toda vez que los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial no previeron el reconocimiento y pago de intereses moratorios, de manera que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral.

Contestación de la demanda.

13. La Nación – Ministerio de Educación Nacional[4], consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso en la medida que no expidió el acto...

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