SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710617

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00047-01


SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – E. en que se causa / SANCIÓN MORATORIA POR DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Improcedencia


La sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago. Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la parte actora fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Se observa que en la providencia enjuiciada se condenó en costas a la parte actora. Al respecto, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la S. estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA a la parte vencida, pues no verificó su causación ni estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. Por lo tanto, esta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, la S. echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición al demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 17001-23-33-000-2018-00047-01(5452-19)


Actor: ESTRELLA G.H.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Asunto:

Decisión:

Sanción moratoria por reliquidación de cesantías.

Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.


Fallo de segunda instancia.

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I. ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en fecha 24 de julio de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.


II. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora E.G.H. presentó demanda1 el 23 de febrero de 2019 contra la Nación- Ministerio Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución No 7811-6 del 12 de octubre de 20017 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada con ocasión al reajuste de la cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio como factor salarial.


3. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos2:


4. Manifestó haber prestado sus servicios al departamento de Caldas hasta el 30 de diciembre de 2015, razón por la cual mediante Resolución 2473-6 del 29 de marzo de 2016 le fueron reconocidas su...

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