SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712123

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00828-01
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 50
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

INTERESES MORATORIOS - Proceso de homologación y nivelación salarial / HOMOLOGACIÓN PERSONAL ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Causación de nivelación de salarios cuando no procediera la incorporación / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO INMEDIATO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - No procede / TARDANZA EN EL PAGO - Se estructuró una causa justificante y reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora


En atención a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. De igual manera se observa que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de C., llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, procedimiento que requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de varios ajustes, en atención a unas inconsistencias en los valores y cálculos efectuados por ambas autoridades, tal como se precisó y subsanó con la Resolución 4431-6 del 28 de junio de 2013 que determinó finalmente los montos a reconocer al demandante. La S. estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de C. hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.


FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 50



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00828-01(3513-19)


Actor: MANUEL ANTONIO CASTAÑO CORREA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE CALDAS



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. FALLO EXTRA PETITA IMPROCEDENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-561-2020.




ASUNTO



Decide la S. los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de C. que denegó las pretensiones de la demanda, empero, ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista.



ANTECEDENTES


El señor Manuel Antonio Castaño Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (Folio 2 vuelto, C1)


  1. Declarar la nulidad de la Resolución 5414-6 del 11 de julio de 2016, por medio de la cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de C., reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios causados con ocasión de la tardanza en el pago de las acreencias generadas por concepto de la nivelación y homologación salarial, liquidados al doble de la tasa del interés bancario corriente desde el día siguiente a la efectividad del derecho y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas.


  1. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA y al pago de costas en los términos del artículo 171 ibídem.



Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 4 vuelto, C1)

  1. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales.


  1. El demandante en calidad de funcionario administrativo de los establecimientos educativos del Departamento de C., fue objeto de dicho proceso de homologación. Por lo anterior, la Secretaría de Educación de la mentada entidad territorial, reconoció y ordenó el pago a favor del libelista de una nivelación salarial, a través de Resolución 1644-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada con la Resolución 4431-6 del 28 de junio de 2013.


  1. El señor Manuel Antonio Castaño Correa recibió el pago de la mentada nivelación salarial solo hasta el 15 de abril de 2013, y éste correspondía al período liquidado entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por lo que transcurrieron más de 10 años sin haber devengado la remuneración ajustada en razón del proceso de homologación.


  1. El libelista radicó el 28 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento de C. una petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas canceladas por concepto de nivelación salarial.


  1. La Secretaría de Educación del Departamento de C. resolvió la petición referida por medio de la Resolución 5414-6 del 11 de julio de 2016, con la que denegó lo solicitado por el demandante al señalar que el pago de la respectiva nivelación salarial incluyó el reconocimiento de las diferencias salariales debidamente indexadas, sin que se hubiesen presentado recursos en contra de la decisión que así lo previó.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 14 de marzo de 2019.



Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] En lo que respecta a los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestos tanto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional como por el Departamento de C., así como el de inepta demanda formulado por dicho Ministerio, considera el Despacho que los argumentos que sustentan el primero de ellos corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa, en tanto alegan la ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda, lo cual debe ser resuelto en el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal


En cuanto a la excepción de inepta demanda, debe precisarse que se configura ante la ausencia de requisitos formales para acceder a la administración de justicia, lo cual no se rebate en este caso en el que se discute la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación que ya fue dilucidada en el medio exceptivo precedente.

[…]


Frente a la decisión de las excepciones previas, la vocera judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, interpone recurso de apelación cuya sustentación queda grabada en CD contentivo de la audiencia.


[…] consideró que si bien el artículo 180 numeral 6 del CPACA, prevé el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR