SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00932-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712317

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00932-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00932-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS - Diferencias / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES- Improcedencia

La indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.(…) la S. estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 2003 hasta 2011 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

INDEXACIÓN DE LA NIVELACIÓN SALARIAL DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia / FALLO EXTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen (…) no es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado. (…)De igual manera, se advierte que el punto relativo a la actualización monetaria tampoco se había incluido en la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial (folios 140 a 142). Y por último, se observa que no hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales del libelista que requirieran protección inmediata.Aunado a lo expuesto, debe destacarse el hecho que, en el sub examine se encuentra debidamente probado que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas al libelista a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, lo cual conlleva que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de que este resultó vencido en segunda instancia, la parte pasiva no intervino en sede de apelación con sus alegatos conforme se evidencia en constancia secretarial a folio 197 del cartulario, y adicionalmente en razón a que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00932-01(4476-19)

Actor: W.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Fallo extra petita improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-564-2020

ASUNTO

Decide la S. los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de C. que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista.

ANTECEDENTES

El señor W.M.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones principales (folios 2 vuelto a 3 y 53 vuelto a 54 vuelto):

  1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1.° de enero de 2003) y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial

  1. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda

Pretensión subsidiaria

  1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, con ocasión a la falta de respuesta frente a la petición elevada por el libelista el 27 de julio de 2015 con radicación SAC7270, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 3 a 5):

  1. El señor W.M.C. prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

  1. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 y en cumplimiento de la...

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