SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713123

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00107-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995
Fecha de la decisión29 Octubre 2020


RÉGIMEN DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA - No es procedente respecto de la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse


[R]esulta irrelevante el examen sobre la subjetividad de la conducta desplegada por el empleador o quien esté llamado al reconocimiento y trámite de consignación de las cesantías causadas, pues la norma concibe el pago de dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos, subjetivos o no, que configuren mala fe. Bajo dicho entendimiento, el empleador no puede excusarse en la buena fe propia, la mala fe ajena, la ausencia de recursos administrativos, ni mucho menos ampararse en sus propios errores para impedir la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa. […] [D]e conformidad con la postura unificada por la Sección Segunda, S. B del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, al encontrarse los docentes enmarcados dentro del concepto de servidores públicos previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, la sanción por mora señalada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, les es aplicable en tanto la misma prevé la procedencia de dicha sanción ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de las que son acreedores los servidores públicos. [D]e conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. [L]a sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío. […] [N]o procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.cación número: 17001-23-33-000-2018-00107-01(2443-19)


Actor: JOSE ORLANDO DELGADO CUERVO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL



Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS




ASUNTO


La S. A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 12 de marzo de 2018

Tribunal Administrativo del Caldas

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 21 de febrero de 2019

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.


P.nsiones1


  1. Declarar la nulidad del artículo quinto de la Resolución 7509-6 del 02 de octubre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora.


  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a los demandados al reconocimiento y pago, a favor del demandante, de la sanción por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 conforme a los hechos y fundamentos de la demanda o como resulte probado en el proceso.


  1. Condenar a las entidades demandadas a pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, para lo cual se tomará el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.


  1. Condenar al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción por mora reconocida.


  1. Condenar al pago de costas y agencias en derecho.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2


  1. El demandante laboró como docente en el departamento de Caldas, y el 03 de febrero de 2016 solicitó al Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través de la Secretaría de Educación de dicho departamento, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.


  1. Por medio de la Resolución 1872-6 del 03 de marzo de 2016, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, con inclusión como factores salariales del sueldo mensual, las primas de navidad, vacaciones y alimentación, y la bonificación por servicios.


  1. La mencionada prestación fue consignada por medio de la entidad bancaria BBVA, sin tener en cuenta la prima de servicios y/o bonificación por servicios prestados.


  1. Mediante petición radicada el 08 de octubre de 2017, el demandante solicitó el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión del factor salarial prima de servicios, así como el reconocimiento de la sanción por mora contada a partir de los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial de las cesantías definitivas, hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación.


  1. A través de la Resolución 7509-6 del 02 de octubre de 2017, se reliquidaron las cesantías definitivas reconocidas inicialmente con inclusión de la prima de servicios, cuya suma liquidada se pagó el 29 de noviembre de 2017, y se negó la sanción moratoria peticionada.


  1. Entre el 17 de mayo de 2016, fecha en la que debían de ser consignadas las cesantías definitivas y la fecha en se realizó el pago total de las mismas con el ajuste arriba indicado, transcurrieron un total de 553 días.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA)


En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas4:


«Como excepciones previas tanto el Departamento de Caldas como el Ministerio de Educación Nacional, proponen la que denominan falta de legitimación en la causa por pasiva: […]


Para resolver la excepción se considera que: […]. Según lo expuesto, no se declara entonces probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, señalando que la falta de legitimación en la causa por pasiva material se analizará en la sentencia.


[…]


De otro lado el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propone, además como excepciones previas las que denomina Falta de Integración del Litisconsorcio necesario y Caducidad de la Acción .


[…]


Para resolver la excepción se considera: […], es claro para el Despacho que en el presente asunto no es procedente la vinculación de la Fiduprevisora, puesto que esta solo tiene a su cargo la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., radicando en la Nación – Ministerio de Educación aprobar o no el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del M..


[…]


finalmente, y frente la excepción de Caducidad de la acción […] no se declara probada […]». (N. del texto original)


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5


En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6:


«Primer Problema Jurídico:


¿Tiene derecho el actor a que se le reconozca sanción moratoria teniendo como punto de partida y base, la solicitud inicial, cuando frente a ella la administración se pronunció dentro del término de ley, la misma quedó en firme y se pagó dentro de la oportunidad legal?


¿Al presentarse una nueva solicitud de reajuste a las cesantías, debe tenerse esta nueva solicitud como punto de partida, para una pretendida sanción moratoria?


En caso de establecerse la procedencia de la sanción moratoria deberá resolverse:


Segundo Problema Jurídico


¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la reliquidación de las cesantías reconocidas a favor del demandante?


Tercer Problema Jurídico


¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?


Cuarto Problema Jurídico


¿La condena al pago por la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.?». (N. del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA7


El día 21 de febrero de 2019, el Tribunal...

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