SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2005-02435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753790

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2005-02435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente17001-23-31-000-2005-02435-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CRÉDITO LABORAL / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

En el estudio de los presupuestos procesales, la Sala anuncia que modificará la sentencia recurrida, pues se imponía negar las pretensiones por caducidad de la acción. (…) La demanda y la pretensión fueron claras: el daño alegado consistió en la imposibilidad en la que quedó el actor de cobrar unos créditos de carácter laboral, como consecuencia de la transferencia al Estado del derecho de dominio de los bienes de la sociedad para la que trabajó. (…) Ese daño lo atribuyó a omisiones culposas de las entidades demandadas en trámite de la extinción de dominio de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad (…) la Sala precisa que el demandante conoció, o no podía ignorar, la existencia del proceso de extinción de dominio cuando, el 25 de septiembre de 2000, (luego de que fue declarada, en Sentencia de 2 de octubre de 1998 ), le solicitó a la DNE el pago de sus créditos laborales porque había operado el fenómeno de la “sustitución patronal” . A esa solicitud se respondió en sentido adverso el 30 de octubre de 2000, ya que no se habría presentado la figura alegada por el solicitante. (…) es claro que la demanda para cuestionar las irregularidades que supuestamente se presentaron en el proceso de extinción de dominio caducó, invariablemente, en marzo de 2003. Como la acción fue promovida el 30 de septiembre de 2005, es evidente que se ejerció por fuera del plazo de 2 años al que la Ley condiciona su efectividad, por lo que las pretensiones principales y subsidiarias no podían ser analizadas. (…) la falta de pago de los créditos laborales, y de nuevo, al margen de la existencia de las alegadas fallas, únicamente sería atribuible a la culpa exclusiva del actor, quien alegó en el recurso que estaba relevado de elevar esa solicitud de pago, porque asumió que la respuesta que le habrían dado sería desfavorable. En criterio del recurrente, del mismo modo en que, en este proceso, la DNE se resistió al pago de la indemnización, alegó que esa entidad habría asumido esa misma postura si el actor le hubiera reclamado directamente el pago de sus acreencias con fundamento en el fallo laboral. (…) Tal planteamiento no es recibo, porque parte de simples suposiciones acerca de lo que habría pasado si se hacía directamente la solicitud de pago. La omisión de elevarla pone en evidencia un descuido de la parte demandante, que le impedía reclamar el cobro de esas prestaciones, asimismo, bajo los presupuestos del enriquecimiento sin causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de junio de 2020, R.. 17001-23-31-000-2005-02861-01 (45787).

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con salvamento parcial de voto del consejero (E) A.J.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiseis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 17001-23-31-000-2005-02435-01(49480)

Actor: EDUVIN CÓRDOBA MURILLO

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: acción de reparación directa – caducidad/conocimiento del daño

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del estado porque las irregularidades presentadas en el trámite de expropiación de una sociedad, dejaron a un acreedor laboral en imposibilidad de cobrar su crédito.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 30 de septiembre de 2005[2], E.C.M., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama JudicialDirección Nacional de Estupefacientes (DNE) – Ministerio del Interior y de Justicia[3], en la que solicitó

Como pretensión principal, declarar “…administrativa y solidariamente responsables [a las demandadas] de los perjuicios materiales causados al señor E.C.M. en su calidad de Tercero de Buena Fe; como consecuencia de las medidas de Suspensión Del Poder Dispositivo y la sentencia de Extinción De Dominio decretadas sobre los bienes de la sociedad Correa Alzate y Cía. S.E.C. que imposibilitaron el pago de los créditos laborales ordenados a su favor, en contra de la sociedad Correa Alzate y Cía. S.E.C., conforme a la sentencia laboral del 06 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas)”.

En subsidio, solicitó “…acceder a sus pretensiones por Acción de In R.V., con el fin de ordenar la reparación de los perjuicios derivados del Enriquecimiento Injusto obtenido por las demandadas (…) como indemnización por haber quedado desprotegidos los créditos laborales del señor E.C.M. como consecuencia de las medidas de suspensión del poder dispositivo y de la extinción del dominiom decretadas en contra de su patrono Correa Alzate y Cía. S.E.C., que acrecieron injustamente el patrimonio del Estado Colombiano, en detrimento de los derechos laborales de mi representado”.

  1. Como consecuencia de alguna de las anteriores pretensiones, pidió que se condenara a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios

Perjuicios materiales

Pretensión principal: $10’617.234, por concepto de salarios, prestaciones sociales y costas decretadas a favor del demandante en la sentencia laboral.

Pretensión subsidiaria: $10’617.234

  1. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, adujo

  1. 1) El demandante trabajó como vigilante para la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. desde el 1 de enero de 1996 al 1 de enero de 1998, sin conocer que se dedicaba a actividades ilícitas. Al momento de su desvinculación, no se le reconocieron la indemnización por despido injusto y sus prestaciones sociales. Para entonces, la empresa contaba con suficientes bienes muebles e inmuebles para garantizar el pago de la acreencia laboral.

  1. 2) El 30 de abril de 1997, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, ordenó la suspensión del poder dispositivo de los predios que tenía inscritos la mencionada Sociedad en los municipios de La Dorada y Puerto Boyacá. “Posteriormente”, se decretó la extinción de dominio de todos sus bienes, por lo que el dominio de estos pasó a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

  1. 3) El actor “nunca se enteró de los trámites judiciales adelantados en contra de su patrono, debido a la reserva de la investigación penal y fue por este motivo que no pudo comparecer previamente al proceso de extinción de dominio en la debida oportunidad en su calidad de Tercero de Buena Fe”.

  1. 4) El Ministerio del Interior, la Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, “…no adoptaron las medidas administrativas ordenadas por los artículos 1 y 2 del Decreto 306 del 13 de febrero de 1998, a fin de determinar la situación jurídica laboral de los ex trabajadores que habían prestado sus servicios a la Sociedad (…) desconociendo que estos, con su trabajo habían contribuido de Buena Fe a acrecer el patrimonio de dicha sociedad; lo que les deriva la responsabilidad solidaria que reclama [el demandante]”.

  1. 5) El 25 de septiembre de 2000, el actor solicitó a la Dirección...

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