SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755055

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente17001-23-31-000-2009-00012-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Julio 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1321 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL E / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 174 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 375 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 376 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 384 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 387 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 398 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 822 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 899 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1746
Fecha de la decisión26 Julio 2021

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ESCRITURA PÚBLICA – Que pacta condición resolutoria de contrato de permuta / CONTRATO DE RESCILIACIÓN – Contenido en Escritura Pública / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE – Restitución del derecho de dominio y posesión real y material / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – La presentación de la demanda en cualquier jurisdicción genera la inoperancia de la caducidad / NULIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - sólo hace ineficaz la inoperancia de la caducidad cuando se produce por culpa del demandante / MUTUO DISENSO - No se puede declarar la nulidad de la resciliación que se suscribe para ejecutar la condición resolutoria contenida en una estipulación contractual válida / MUTUO DISENSO – Improcedencia de la declaración de la resciliación de la adquisición de acciones por ser la ejecución de un contrato vigente


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL


Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1321 NUMERAL 3


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – La caducidad se hace inoperante con la presentación de la demanda ante otra jurisdicción


La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque (i) la caducidad de las pretensiones de la demanda originalmente presentada ante la jurisdicción ordinaria se hizo inoperante con la presentación de la demanda ante dicha jurisdicción ordinaria. […] En la demanda presentada originalmente ante la jurisdicción ordinaria el 16 de julio de 2002, la demandante pretendió la nulidad del contrato de resciliación del 8 de noviembre de 2001. Así las cosas, esta se promovió dentro del plazo de dos años contados desde el perfeccionamiento del contrato, esto es, dentro del término de caducidad establecido en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA. La nulidad del proceso por falta de jurisdicción no implica concluir que la acción no fue incoada dentro del término legal; al decretarse dicha nulidad, se remite el expediente al juez competente y el término de presentación de la demanda se conserva. Por el contrario, la nulidad de la cláusula tercera de la escritura pública No.104 de mayo 17 del 2001 otorgada en la Notaria Única de Palestina, C., sólo fue pedida en la sustitución de la demanda presentada el 29 de abril de 2009, fecha para la cual había vencido el término de dos años de caducidad establecido en el en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA. Las nuevas pretensiones incluidas en la sustitución de la demanda no se encuentran cobijadas por los efectos de inoperancia de la caducidad otorgados a aquellas contenidas en la demanda original.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL E


MUTUO DISENSO – Improcedencia de la declaración de la resciliación de la adquisición de acciones por ser la ejecución de un contrato vigente


La resciliación suscrita entre la demandante y la demandada se celebró para ejecutar la condición resolutoria establecida en la cláusula tercera de la escritura pública No.104 del 17 de mayo de 2001 otorgada en la Notaria Única de Palestina, consistente en que la EPS debía obtener la autorización para la administración y operación del régimen subsidiado dentro de los seis meses siguientes a la adquisición de las acciones, lo que no se cumplió. La nulidad de la condición resolutoria ejecutada en la resciliación no pudo ser estudiada porque la demandante la solicitó cuando ya había caducado la pretensión, por lo que continuaba siendo una estipulación contractual válida; por esta razón, la pretensión de nulidad del contrato mediante el cual se ejecutó dicha condición resolutoria no es procedente. Además de lo anterior, la resciliación del contrato de adquisición de acciones no constituyó una reforma estatutaria, ya que simplemente concretó la condición resolutoria pactada por las partes, consecuencia de lo cual las acciones se restituyeron a la EPS, sin que ello implique que exista disminución del capital social o la devolución de aportes a la que refieren los artículos 143, 144 y 145 del Código de Comercio. Por esta razón no requería la autorización de la Superintendencia a la que refiere el artículo 159 del Código de Comercio.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 159


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia


En consideración a que ambas partes presentaron recurso de apelación y que ninguno de estos prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas.


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado encargado Alexánder Jojoa Bolaños.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00012-01(40564)


Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS S.A. EN LIQUIDACIÓN


Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS




Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda. La presentación de la demanda en cualquier jurisdicción genera la inoperancia de la caducidad. La nulidad del proceso sólo hace ineficaz la inoperancia de la caducidad cuando se produce por culpa del demandante. No se puede declarar la nulidad de la resciliación que se suscribe para ejecutar la condición resolutoria contenida en una estipulación contractual válida.


SENTENCIA


No observándose irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. el 7 de octubre de 2010, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.

I Antecedentes


A.- Posición de la parte demandante


1.- El 16 de julio de 2002 la Entidad Promotora de Salud de C. S.A. EPS en Liquidación (en adelante, la EPS o la demandante) presentó demanda1 ante la jurisdicción ordinaria contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de C. INFICALDAS (en adelante, INFICALDAS o el demandado). El 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por falta de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso a esta jurisdicción2. El 29 de abril de 2009 la actora sustituyó la demanda3 y la promovió en ejercicio de la acción de controversias contractuales. En ella formuló las siguientes pretensiones:


I. Declárese la nulidad absoluta de los siguientes contratos y actos:


1. De la cláusula cláusula (sic) tercera de la escritura pública n.° 104 de mayo 17 del 2001 otorgada en la Notaria Única de Palestina, C., por la cual se pactó una condición resolutoria al contrato de permuta contenido en dicha escritura en el sentido de que la E.P.S. de C.S. se obligaba a devolver el 60,21% del bien inmueble antes identificado, si la E.P.S. de C. S.A. no se encuentra autorizada para la administración y operación del régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma de la escritura, y que en el caso de operar la condición resolutoria INFICALDAS devolverá a la E.P.S. de C. S.A. las 1.700 acciones entregadas.


2. Del contrato de resciliación contenido en la escritura pública n.° 235 del 8 de noviembre de 2001 de la Notaría Única de Palestina, C., suscrito entre la Entidad Promotora de Salud de C. S.A. E.P.S. de C. y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de C. (INFICALDAS).


II. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de C. (INFICALDAS) que restituya y entregue a la Entidad Promotora de Salud de C. S.A. E.P.S. de C. o sus causahabientes, inmediatamente quede ejecutoriada la sentencia, el sesenta punto veintiuno por ciento (60,21%) del derecho de dominio y posesión real y material sobre el siguiente bien inmueble: un inmueble rural de una cabida aproximada de cuatro hectáreas y nueve mil ochocientos veintiún metros cuadrados (4-9.821 (sic) metros cuadrados), ubicado en el municipio de Palestina, C., vereda Santágueda, alinderado así: partiendo de un mojón sobre la carretera que conduce a la casa de la hacienda Santágueda y siguiendo en dirección sur, en extensión de cien metros (100 m), lindando con M.A.C. hasta otro mojón lindero con L.Á. de E.; de este en dirección sureste en extensión de ciento treinta y seis metros (136 m), y lindando con la misma, hasta encontrar otro mojón; de este y en dirección este en extensión de ciento cincuenta y tres metros y medio (153,5 m), lindando con la misma, hasta encontrar otro mojón; de este en dirección norte y en una extensión de ciento sesenta y cuatro metros (164 m), lindando con terrenos de la Universidad de C., hasta encontrar otro mojón en dirección...

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