SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289855

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 3
Fecha09 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00548-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Elementos que configuran la causal

De conformidad con lo decantado por esta Sección (…), los cuatro elementos que se requieren para la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos: i. Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección. ii. Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii. Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo. iv. Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extrapatrimonial) del demandado o de terceros. (…). [E]s preciso para su estructuración la concurrencia de todos y cada uno de los elementos señalados por la jurisprudencia transcrita.

NOTA DE RELATORÍA: De los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de noviembre de 2020, M.R.A.O., radicación 50001-23-33-000-2020-00001-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de agosto de 2018, M.A.Y.B., radicación 13001-23-33-000-2018-00394-01. Acerca de los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos y la concurrencia de todos y cada uno de ellos, que tiene como propósito evitar que se saque provecho de su aspiración popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, C.A.Y.B., radicación 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00).

PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto

Por precedente se entiende aquella regla creada por una Alta Corte en una sentencia de unificación jurisprudencial o en una sentencia de constitucionalidad para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. (…). En ese sentido, para que una decisión proferida por una Alta Corte sea considerada como precedente, es necesario que en ella se advierta claramente la adopción de una regla o subregla que, con posterioridad, puede ser aplicada a un caso que presenta un problema jurídico similar, gracias a su carácter vinculante. En suma, se consideran precedente las sentencias adoptadas en el marco del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, los fallos proferidos por dicha Corporación en función de unificación al revisar decisiones de tutela o por el Consejo de Estado, en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de febrero de 2015, M.A.Y.B., radicación 11001-03-15-000-2013-02690-01.

INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Del mutuo disenso contractual / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se descarta que se haya dejado de aplicar algún precedente constitucional

El apelante empieza su censura señalando que se desconoció el “precedente” de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-406 de 2016 que, a su juicio, estableció que, por confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e igualdad, ante un cambio de precedente, se aplica el más favorable. (…). Al respecto, advierte la Sala que, (…), el a quo no incurrió en un cambio de precedente en el que tuviera que modular los efectos de su fallo; lo que hizo fue aplicar la postura vinculante más reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que es el órgano de cierre en materia electoral. (…). Ahora, es dable entender que el accionado intenta adecuar su reproche a lo que en ese antecedente transcrito la Corte Constitucional denominó: “Cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo. Las normas procesales”, que es, en últimas, para lo que produjo la subregla conforme con la cual, a manera de excepción, se aplica la jurisprudencia anterior a un caso cuando esta haya legítimamente determinado la conducta procesal de las partes. Empero, no le asiste razón en cuanto a que, confrontada tal premisa de la SU-406 de 2016 con lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, surja el yerro que aduce. Esto se debe a que, según se desprende de esa misma providencia, lo común es que “… la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad”. Y enseguida hay que agregar que tanto lo considerado como lo resuelto en ese pronunciamiento se contrajo a la viabilidad de aplicar un viraje jurisprudencial sobre la forma de resolver las excepciones en un proceso en curso. (…). De tales circunstancias se desprende la imposibilidad de considerar el citado fallo de la Corte Constitucional como un precedente en sí mismo que hubiera sido desconocido por el a quo de la nulidad electoral, pues la cuestión sobre el alcance del mutuo distracto es un aspecto sustantivo inherente al elemento objetivo de la causal de inhabilidad por celebración de contratos y la posibilidad de enervarlo, que resultaba vinculante de forma inmediata, pues no hubo modulación alguna en la sentencia 8 de febrero de 2021 que sugiriera lo contrario. Del mismo modo, es evidente que no existen problemas jurídicos, cuestiones constitucionales o puntos de derecho con semejanza suficiente para darles el trato igualitario predicado por el recurrente. (…). Contrario a lo afirmado por el apelante, en este último proveído invocado [sentencia del 8 de febrero de 2021], tampoco hubo ejecución o erogación frente al contrato de suministro No. CSMC-046-2018, que fue respecto del cual se consideró que la terminación de mutuo acuerdo no enerva la inhabilidad derivada de su celebración, por lo que sí era, en esos términos, precedente para el vocativo de la referencia. Como corolario de lo anterior y por sustracción de materia, se descarta que se haya dejado de aplicar de forma preferente algún precedente constitucional en los términos de las sentencias C-634 de 2011 y SU-611 de 2017. De conformidad con tales explicaciones, la Sala concluye que el planteamiento evaluado en este capítulo no está llamado a prosperar.

INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN - De la ejecución y el beneficio del contrato

[I]nsiste el recurrente en que se presentó un desconocimiento del “precedente”, (…), por cuanto (…) es necesario que el contrato inhabilitante se ejecute y que reporte beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales. (…). Observa esta Sala que la conjetura del demandado si bien podría tener asidero en la mera literalidad de los apartes destacados [del pronunciamiento de 30 de mayo de 2019], la comprensión de las reglas allí establecidas debe entenderse bajo el contexto de las referencias jurisprudenciales que se citan en las notas al pie que acompañan la misma cita. De ahí que, lejos de señalarse en el antecedente transcrito que tiene que haber una ejecución material, en el mismo se concluye que “… la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”. (…). De ahí que, siendo entonces necesario simplemente acreditar que el contrato se debía ejecutar en el respectivo municipio, tal como lo establece la norma inhabilitante, no hay lugar a entender que por la falta de ejecución de aquel no se configuró el elemento territorial del supuesto inhabilitante, pues es claro que en los acuerdos de voluntad suscritos con la Industria Licorera de C. se determinó como lugar de ejecución el municipio de Manizales, independientemente del resultado o desarrollo del objeto convenido. Ahora bien, en relación con el factor subjetivo de la inhabilidad, es cierto que se precisa de la existencia de un beneficio patrimonial o extrapatrimonial. Empero, tal y como lo explicó esta misma Sala al resolver la apelación interpuesta contra la medida cautelar decretada en el vocativo de la referencia, se probó que el demandado intervino para obtener consecuencias jurídicas a su favor, que terminaron en la celebración, a nombre propio, de los contratos 270 y 271 de 2019, y con ello se rompió el equilibrio frente a los candidatos que no tuvieron acceso a la contratación estatal en el periodo inhabilitante. (…). Visto desde esa perspectiva, el hecho de que ambos negocios se realizaran a título oneroso, (…) es también razón suficiente para considerar que se configuró el consabido beneficio en su celebración, que se aúna a la ventaja competitiva obtenida por quien se mostró como un hábil negociador con el Estado, en detrimento de otros candidatos. (…). Ante ello, y vista la falta de una verdadera carga argumentativa que demuestre que alguna de estas providencias fue realmente desconocida, la Sala se remite a las consideraciones vertidas en párrafos precedentes sobre la configuración de los elementos territorial y subjetivo en el caso concreto. Así las cosas, dado que los reparos abordados en el presente acápite no...

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