SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2021-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877991994

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2021-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2021-00170-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO – Por orden cumplida / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Acreditada / COSA JUZGADA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar los defectos endilgados / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Pretenden reabrir el debate planteado en el incidente de desacato / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda de tutela como en el escrito impugnativo permite advertir, más allá de la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria a la figura incidental ya tramitada, al buscar cuestionar los parámetros que atendió la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el oficio 656837 del 19 de mayo de 2021 que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la señora [L.R.B.T.], por no estar de acuerdo con lo allí decidido. (…) [E]l promotor de la acción de tutela no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo los yerros o vicios que, en su criterio, se produjeron en el proveído dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, pues si bien invocó la existencia de deficiencias de tipo sustantivo, procedimental y fáctico, en ninguno de sus argumentos identificó los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, a la luz de la decisión de amparo previamente dictada por el citado juez, encuadrando su inconformidad a la manifestación de la violación del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, en punto a los derechos pensionales reclamados, aspecto que a no dudarlo no hizo parte del ámbito material de protección que originariamente le fue conferido. De suerte que, contrario a lo pretendido por la parte actora, en el sentido de que se “analice concienzudamente el fallo confutado y se determinen las acciones pertinentes a realizar en defensa de los derechos fundamentales invocados”, no es de recibo que por la vía del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales se cuestionen los razonamientos en los que se cimentó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato, entre otras razones, por la consideración de que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. (…) Por lo tanto, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de los defectos material o sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, esta Sala considera que la providencia en estudio fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, respaldado a su turno en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991. (...) En efecto, una vez verificado que en el auto del 10 de junio de 2021, la aludida autoridad judicial se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora [L.R.B.T.] en su calidad de accionante dentro del trámite constitucional radicado con el número 2021-0096-00, queda por indicar que lo allí decidido se ajustó por completo a lo ordenado en el fallo de tutela, pues no solo el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, sino que la abstención en el adelantamiento del trámite incidental al no hallar acreditado el presunto incumplimiento alegado, devino precisamente del hecho de haberse evidenciado que el oficio del 19 de mayo de 2021, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se encuentra acorde con los lineamientos esbozados en la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales. Y es que, a decir verdad, en el proveído que la parte actora reprocha, la autoridad judicial accionada corroboró que, efectivamente, “la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le hizo entrega a la actora de una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición objeto de la tutela”, a través del mencionado oficio 656837 del 19 de mayo de 2021, en el que se le enteró sobre la situación actual del trámite y se le recordaron los requisitos que debe cumplir para asegurar su continuidad, “entre los que resulta necesario aportar la declaratoria de existencia de unión marital de hecho a través de los mecanismos que la ley tiene para esos fines”. Bajo esta comprensión, estimó razonablemente que no podía predicarse ningún tipo de incumplimiento respecto de la orden de tutela, en cuanto la misma solo estuvo encaminada a que se diera respuesta a la solicitud radicada por la actora el 13 de noviembre de 2020, sin que tal gravamen comportara que la decisión debía ser específica en acceder a la sustitución de la asignación de retiro en favor de la ahora tutelante, sobre todo si se tiene en cuenta que la propia entidad demandada informó que aparecía vigente vínculo matrimonial del causante con una tercera persona sin evidenciarse cesación de efectos civiles de esa relación, lo cual supone una situación eminentemente litigiosa que, prima facie, debe ser ventilada ante las vías judiciales ordinarias para, en el escenario natural, intentar acreditar su condición. (…) Así las cosas, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haberse abstenido de dar apertura al trámite incidental por desacato formulado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (…) En esa medida, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional exigidos contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato, sobre todo si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el escenario procesal respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de confirmarse la sentencia del 5 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión-, en cuanto declaró improcedente el recurso de amparo entablado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00170-01(AC)


Actor: LIBIA R.B.T.


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Improcedencia / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante busca reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora L.R.B.T. en contra del fallo del 5 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión-, mediante el cual se denegó por improcedente el recurso de amparo formulado en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales.


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y fundamentos


1.- El 21 de julio de 2021, la señora L.R.B.T., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de “legalidad” y de “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente violados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, al abstenerse de dar apertura formal al trámite incidental por desacato que promovió ante el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 13 de mayo de 2021, en la que dicha autoridad judicial amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad demandada a dar respuesta a la solicitud prestacional radicada el 13 de noviembre de 2020.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente:


PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la señora LIBIA ROSA BECERRA TAPASCO al debido proceso, a la igualdad, al principio de legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial y al derecho de acceso a la administración de justicia.


SEGUNDO.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 425 de fecha 10 de junio de 2021, notificado el día 10 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a cargo de la señora J.P.V.C., por medio del cual se abstuvo de DAR APERTURA AL TRÁMITE del incidente de desacato promovido por la señora LIBIA R.B.T. en contra de CASUR, por considerar que se encontraba acreditado el cumplimiento del incidente de desacato y que, además, la inconformidad no es materia del trámite constitucional y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR