SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986475

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00294-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / MESADA CATORCE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” . Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00294-01(6142-18)

Actor: J.S.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. -LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE ACUERDO CON LOS FACTORES QUE HAYAN SERVIDO DE BASE PARA CALCULAR LOS APORTES, NO SIGNIFICA UNA EXCLUSIÓN PARA LOS CASOS EN QUE LA ENTIDAD NO HA EFECTUADO LOS DESCUENTOS POR TAL CONCEPTO. DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.S.R., mediante apoderado judicial, solicitó:

-La nulidad parcial de Resolución GNR 3043 del 6 de enero de 2016, por medio de la cual C. resolvió un recurso de reposición.

-La nulidad del acto ficto originado como consecuencia del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 253339 del 20 de agosto de 2015.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 26 de agosto de 2014 y el 26 de agosto de 2015, conforme los artículos 6 y 12 de los Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, efectiva a partir del 27 de agosto de 2015.

También solicitó que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplique los reajustes de ley para cada año; el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado; los ajustes de valor a que haya lugar debidamente indexados con base en el IPC, en concordancia con el artículo 187 del CPACA; el reconocimiento de los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

El señor J.S.R. nació el 19 de junio de 1959, es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por medio de las Resoluciones GNR 331475 del 23 de septiembre de 2014 y GNR 253339 del 20 de agosto de 2015, le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Indicó que el 31 de agosto de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 253339 del 20 de agosto de 2015.

Por medio de la Resolución GNR 3043 del 6 de enero de 2016, la entidad resolvió el recurso de reposición y le reconoció la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971; sin embargo, para el IBL tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53.

Del Decreto 546 de 1971, los artículos 1 y 6.

Del Decreto 717 de 1978, el artículo 4, modificados por el artículo 12 del Decreto 911 de 1978.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36 inciso 2°.

Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar en su integridad la normativa anterior que regía su situación particular prevista en el Decreto 546 de 1971; de modo que su pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3].

Señaló que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando el interesado; mientras que el IBL se rige por los incisos 2° y 3° de la citada norma.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por C. y condenó en costas a la parte demandante[4].

Explicó que la sentencia SU-395 de 2017 marca un precedente de especial incidencia en la interpretación del contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, aquél enmarca la edad, el número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo; por el contrario, el IBL se rige por las normas del Sistema General de Pensiones.

Precisó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el IBL son los señalados en los Decreto 691 y 1158 de 1994. Asimismo, advirtió el mandato de correspondencia entre las cotizaciones y el reconocimiento pensional, por lo que los factores que no sean objeto de aportes al sistema no se verán reflejados en la liquidación del derecho reconocido.

Recurso de apelación

La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente[5].

Sostuvo que, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de...

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