Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00176-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155397

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00176-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81544577
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00176-00
Fecha23 Abril 2021
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio?

Objeto: Se ordene a la UGPP liquidar la pensión de jubilación de la señora G.A.S.G., con todos los factores salariales percibidos durante su último año de prestación de servicios, tales como: prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de saturación, prima de vacaciones, auxilio de almuerzo, prima de antigüedad quinquenal, vacaciones en dinero y sobre remuneración o recargo laboral en diciembre de 1994.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales devengados.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio?

Tesis: La parte accionante cumple los presupuestos fácticos del citado artículo 36 y por lo tanto le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de aplicación del régimen de transición. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.

En ese orden de ideas, según el criterio jurisprudencial antes expuesto, los factores que hubiere percibido la parte demandante durante el último año de servicio, y que no se encontraran contemplados por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6º del Decreto 691 de 19941, no podían ser incluidos en la respectiva liquidación pensional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 090

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00176-00

Demandante: G.A.S.G.

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A.

Fiduciaria Popular FIDUCIAR S.A.

Vinculados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 017 del 23 de abril de 2021

Manizales, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA2, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora G.A.S.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A.4, y la Fiduciaria Popular FIDUCIAR S.A.5, y al que fue vinculado la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 5 de abril de 2016, se solicitó lo siguiente (fls. 11 vuelto y 12, C.1):

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de los Oficios nº SP-AP-11129 y/o 20555 del 20 de noviembre de 2012 y nº PARDS-42795-12 del 20 de noviembre de 2012, expedidos por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM6 y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM, con los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

2.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP liquidar la pensión de jubilación de la señora G.A.S.G., con todos los factores salariales percibidos durante su último año de prestación de servicios, tales como: prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de saturación, prima de vacaciones, auxilio de almuerzo, prima de antigüedad quinquenal, vacaciones en dinero y sobre remuneración o recargo laboral en diciembre de 1994.

3.? Que se ordene a la UGPP actualizar con el IPC las sumas a reconocer desde el 30 de mayo de 2004 a la fecha en que se reliquide la pensión.

4.? Que se ordene a FIDUAGRARIA S.A. y a...

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