SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00602-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183313

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00602-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00602-02
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal de La Dorada / DOBLE MILITANCIA – Marco Normativo / DOBLE MILITANCIA –Finalidad / DOBLE MILITANCIA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA – Elementos de la modalidad para el caso de directivos

La prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica". En sus incisos finales, la norma también señaló que "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a ·la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones". El mandato de esta preceptiva incluida en la Carta Política debe entenderse en concordancia con la regulación contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales. (…). De manera que, la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona el transfuguismo. Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa que exige de éstos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia. (…). El incumplimiento de cualquiera de las situaciones (…), de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrán dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición–, e incluso a la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 2011, que puso punto final a las discusiones que sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia se presentaron con anterioridad a la vigencia del CPACA. (…). La modalidad de doble militancia para directivos tiene los siguientes elementos: i) Sujeto activo: los directivos. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de los órganos de dirección de estas. iii) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.

DOBLE MILITANCIA – El demandado no objetó las pruebas durante el trámite de la primera instancia / PARTIDO POLÍTICO – Sus estatutos son los que determinan los distintos órganos de dirección / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la configuración de la doble militancia en la modalidad de directivo / NULIDAD ELECTORAL – Se confirma decisión de primera instancia

[L]a modalidad de doble militancia imputada por el demandante al concejal J.C.A.M. es la descrita en el inciso 3º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, éste debió renunciar a su condición de miembro del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada, C., doce meses antes de postularse como aspirante al Concejo Municipal de ese municipio por un partido político diferente, esto es, el Partido Liberal Colombiano. (…). El reparo puntual del demandado en esta instancia recae sobre las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para acreditar la configuración de la prohibición de la doble militancia, motivo por el cual la Sala en esta oportunidad se encargará de analizar el acervo probatorio que llevó al a quo a zanjar la discusión con la declaratoria de nulidad del acto de elección. Según indica el recurrente, el Tribunal no le dio la oportunidad para contradecir la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 del MAIS mediante la cual se reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada y se inscribió al señor J.C.A.M. como miembro de aquél en calidad de secretario de comunicaciones. No obstante lo anterior, es posible constatar que dicha resolución fue aportada con la demanda junto con la renuncia presentada por el demandado a su cargo directivo en el MAIS. Además, tales pruebas fueron incorporadas en la audiencia inicial, sin que el demandado se opusiera a las mismas o aportara elementos de convicción diferentes para contradecir aquella. De manera que el demandado sí tuvo la oportunidad de oponerse al decreto y práctica de la documental que reprocha e igualmente tuvo la posibilidad de aportar o solicitar las pruebas que considerara para contradecir el dicho del demandante. Igualmente, las pruebas objetadas en esta instancia pudieron ser controvertidas durante el trámite de primera instancia sin que el demandado lo hiciera. (…). [S]obre la pertinencia o conducencia de la (…) Resolución para demostrar la prohibición de doble militancia endilgada, se tiene que la misma, al haber sido incorporada en legal forma -como viene de explicarse- el juez podía valorarla y darle la fuerza probatoria correspondiente. (…). De lo anterior es posible advertir con meridiana claridad que mediante la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 del MAIS se reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada y se inscribió al señor J.C.A.M. como miembro de aquél en calidad de secretario de comunicaciones. (…). [D]ebe precisarse que esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de conformar y elegir sus miembros directivos. Por lo tanto, que una persona no figure en dicho registro – del CNE- como directivo nacional o municipal de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo. Para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo. En primera instancia el Tribunal Administrativo de C. consultó los estatutos del MAIS para efectos de verificar los órganos de dirección y sus miembros y, como lo precisa el Ministerio Público, aun cuando dichos estatutos no fueron decretados por el a quo, lo cierto es que el recurrente no se pronunció sobre el particular en la apelación, de manera que, nada obsta en esta instancia para consultar nuevamente los estatutos del partido MAIS para efectos de determinar quiénes tienen la calidad de directivo. En efecto, en el artículo 13 de los mencionados estatutos, se prevé el esquema organizativo del partido y se precisa que son organismos de dirección municipal o territorio colectivo: (i) la convención municipal o distrital y (ii) Comité Ejecutivo Municipal y/o de Territorios. (…). Como se precisó en párrafos precedentes, el demandado se desempeñó como secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, C., del partido MAIS, según consta en el artículo segundo de la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 “Por la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en Dorada - C., se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones” suscrita por M.I.P.E., como presidenta nacional y representante legal y por J.C.R., como secretario general. (…). De manera que, tal como lo sostuvo el a quo y el Ministerio Público en su concepto, es claro que el señor J.C.A.M. fue directivo del MAIS, en su calidad de secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, dado que no existe ningún elemento probatorio que le reste credibilidad o desvirtúe el contenido de la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 que le reconoció dicha calidad. Ahora, el recurrente afirma que no aceptó ni tomó posesión o ejerció dicha dignidad, sin embargo este argumento se desvirtúa con el solo hecho de constatar la comunicación suscrita por él en la que renuncia no solo al partido sino a esa posición de directivo, pues claramente hace mención que su militancia fue creada por inscripción al comité municipal “que vengo desempeñando desde el 12 de marzo de 2019 en su organización”. En efecto, la Sala entiende que se trata del cargo de secretario de comunicaciones, pues según las pruebas lo demuestran, en dicha fecha se realizó la convención municipal en La Dorada en la que se conformó el Comité Ejecutivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR