SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184371

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00249-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) no es imputable a la F.ía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías. (…) De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la F.ía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. (…) Debido a que el daño no es imputable a la demandada, la Sala no se pronunciará sobre la procedencia de la denuncia del pleito realizada por la F.ía ni sobre la responsabilidad de la denunciada, puesto que dicho análisis solamente sería procedente en el evento en que la demandada (F.ía General de la Nación) fuese condenada, lo que no sucede en este caso.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00249-01(45755)


Actor: GERMÁN ALZATE LÓPEZ Y OTROS


Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la F.ía General de la Nación, que fue la entidad demandada. En la medida en que se absuelve a la F.ía no hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad de la R.J., entidad a la que la F.ía denunció el pleito.



SENTENCIA



Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.



  1. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de agosto de 2010 por el señor G.A.L. (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-F.ía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante A.L. entre el 27 de octubre de 2007 y el 17 de abril de 2008. En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado en concurso.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:


1.- Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - representada legalmente por el F. General (E) doctor G.M.D., o por quien haga sus veces, por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación que les fueron causados a los señores GERMÁN ALZATE LÓPEZ Y JULIA JANETH CASTIBLANCO GUERRA, ambos mayores de edad y vecinos de la ciudad de Manizales, quienes actúan en sus propios nombres y representación y en el de los menores M.J.A.C. Y SEBASTIÁN ALZATE CASTIBLANCO e igualmente a los señores M.A.L., ALBA LUZ ALZATE LÓPEZ, J.J.A.L., GLADYS ALZATE LÓPEZ.


2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el doctor G.M.D., o por quien haga sus veces, al pago de las siguientes sumas en forma solidaria:


a.-) POR PERJUICIOS MORALES: Que se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - representada legalmente por el F....

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