SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184868

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00645-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016

[E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NÚMERAL 3 / CSTARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I.V.

B.D., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00645-01(2017-19)

Actor: L.M.M.M.

Demandado: E.S.E. ASSBASALUD – ATENCIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL, BIENESTAR Y SALUD

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sala de decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

  1. La señora L.M.M.M., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GER 036 del 16 de enero de 2017[3] a través del cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora, se declare la relación laboral con la E.S.E ASSBASALUD la calidad de auxiliar área de salud – consultorio odontológico, desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2015; se ordene el reconocimiento de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($358.687.921,oo), sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; las indemnizaciones que se causen desde el 28 de abril de 2017 (fecha de solicitud de la conciliación); la condena en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios con la E.S.E. ASSBASALUD, en calidad de auxiliar del área salud – consultorio odontológico, desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2015, actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración.

3.2. Indica que el 13 de diciembre de 2016[4] presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías y prima de alimentación, así como también el pago de la indemnización moratoria desde que se terminó la relación laboral hasta la fecha, y el pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de las cesantías, desde la fecha de su causación hasta la fecha.

3.3. R. que la demandada a través del oficio No. GER 036 del 16 de enero de 2017[5], le negó la solicitud anterior, al considerar que no existió un contrato de trabajo, puesto que no se trató de una relación laboral. (Acto acusado)

3.4. Sostiene que la ESE mediante oficio DGH-602 del 26 de septiembre de 2016[6] informó las prestaciones sociales a que tienen derecho todos los empleados de la entidad, lo que permitió establecer los valores pretendidos a título de restablecimiento del derecho.

Concepto de violación

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995; numeral 3° artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y la sentencia C-614 de 2009.

5. Señala que la actora a pesar de que realizaba las mismas actividades que el personal vinculado a través de contrato de trabajo o de relación legal y reglamentaria, se encontraba en situación de desigualdad al no percibir las mismas prestaciones sociales de estos, al respecto reseñó lo dispuesto por la Corte Constitucional[7], así:

“Frente al cargo formulado, en el sentido de que con la regulación demandada se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., art.13), la Corte considera indispensable que “…la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias,” una garantía de ese orden “…Impide a los órganos del poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversas, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra constitución resulten siendo admisible. En este orden de ideas, la violación al derecho a la igualdad se produce en el momento en que se otorgue un tratamiento diferenciado entre iguales sin que medie justificación objetiva y razonable, apreciable desde la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado y cuando el tratamiento diferenciado no sea proporcionado a las circunstancias de hecho y a la finalidad concreta”.

6. Alega que con la vinculación a través de contratos de prestación de servicios le violaron sus derechos a un trabajo en condiciones justas y dignas, así como también a la estabilidad en el empleo, a los beneficios mínimos en normas laborales, a la primacía de la realidad sobre formalidades, a la seguridad social, la capacitación y el descanso necesario.

7. Trae a colación el precedente del Consejo de Estado respecto la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en el cual se dispuso lo siguiente: “El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,...

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