SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184897

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00459-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías teniendo en cuenta la fecha de vinculación

C. dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Teniendo en cuenta la fecha de vinculación, esto es, 3 de octubre de 1994 su régimen de cesantías aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues de itera que se debe liquidar de manera anualizada.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00459-01(3474-16)

Actor: C.C.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS PARCIALES / NO PROCEDE RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN CON RETROACTIVIDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora C.C.C.R. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento de Risaralda.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora C.C.C.R., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 259 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Manizales le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las cesantías parciales en retroactividad desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 28 de septiembre de 1994, asimismo las diferencias resultantes entre dicho valor y las sumas reconocidas en la Resolución No. 259 de 5 de mayo de 2015.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además que sobre dichas las sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

  • Condenar en costas a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora C.C.C.R. manifestó que prestaba sus servicios como docente en el municipio de Manizales, desde el 28 de septiembre de 1994 hasta la fecha de solicitud de la prestación

  1. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2015-ces-006700 del 17 de marzo de 2015, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 259 del 5 de mayo de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias

En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos del orden territorial que se encontraran vinculados con anterioridad a la misma, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales la cual sería anualizada.

En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva.

2.2. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[4] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que el procedimiento del reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, era de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que mal podría aplicarse un régimen distinto.

En ese sentido, adujo que la entidad era una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos eran manejados por la Fiduprevisora S.A., por lo tanto cualquier gasto que afectara el presupuesto debía contar con una respectiva aprobación presupuestal.

El Departamento de Risaralda,[5] a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por lo que señaló no era un sujeto pasivo respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, en tanto no era el ente territorial encargado de expedir dichas resoluciones.

Por otro lado adujo que el acto administrativo censurado gozaba de validez, comoquiera que se fundamentó en normas superiores, por lo que no se precisaba causa alguna para cuestionarlo ante la jurisdicción.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 23 de junio de 2016[6], advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que las de vinculación de litis consorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva...

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