SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00060-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185336

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00060-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-31-000-2009-00060-02
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección

FUENTE FORMAL LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G.

LEGITIMACIÓN DE HECHO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA

[E]l ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[L]a S. encuentra que le asistió razón al tribunal a quo al haber denegado las pretensiones de la demanda por considerar probada la culpa exclusiva de la víctima como exonerativa de responsabilidad de la entidad accionada (…) Aunque es cierto que el demandante presentó la sustentación del recurso de apelación en el proceso objeto de debate y que este no fue anexado al expediente por negligencia de la dependencia del aludido tribunal, lo cierto es que el interesado tuvo oportunidad de advertir el yerro, pero no lo hizo. En efecto, el Consejo de Estado corrió traslado por tres días al apoderado del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que sustentara el recurso de apelación, no obstante lo cual, permaneció en absoluto silencio. Es decir que, a pesar de que conoció sobre la aludida omisión, no la advirtió a la Corporación. Al ser el interesado, podía volver a presentar el escrito, pero tampoco lo hizo. Aunado a ello, ni siquiera interpuso recurso de súplica en contra del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación (por tratarse de un auto interlocutorio -al dar por terminado al proceso- proferido por el ponente) segunda ocasión en la que pudo haber corregido el error. Si bien en la providencia no había ningún error reprochable, puesto que el magistrado conductor del caso no podía saber cosa distinta a que en el expediente no aparecía la sustentación, lo cierto es que fue otra oportunidad para advertir la omisión ocurrida en primera instancia, sin embargo el interesado permaneció indiferente. Para la S., esa inactividad por parte del demandante, constituye una culpa de la víctima que excluye la responsabilidad de la demandada, pues su actuar omisivo repercutió directamente en la producción del daño. Valga recordar que además de la teoría general de la responsabilidad extracontractual del Estado, según la cual, la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al Estado, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (cuando se trate de daños causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales) lo dispuso expresamente . La víctima tuvo dos oportunidades claras en las cuales supo sobre la inexistencia de su escrito en el expediente, lo cual podía corregirse fácilmente, máxime si permanecer en silencio constituiría la finalización del proceso sin que se surtiera la segunda instancia, en desmedro de sus intereses. Así las cosas, no cabe duda que ante el actuar pasivo del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se eximió de responsabilidad a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00060-02(51607)

Actor: C.L.A.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de C., por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.L.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San José de Aguadas E.S.E. ante el Tribunal Admnistrativo de C., quien despachó favorablemente sus pretensiones. Contra la sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, pero este fue declarado desierto por el Consejo de Estado, puesto que no fue sustentado. Sin embargo, el escrito de sustentación había sido presentado ante el a quo, pero este omitió anexarlo al expediente cuando fue enviado a esta corporación, actuación negligente que a juicio del demandante le causó un daño anitjurídico imputable a la demandada.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2009 (fl. 331, c. 1), el señor C.L.A. promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

… obtener la indemnización por los perjuicios materiales que le fueron causados por la OMISIÓN en el envío de la sustentación del recurso de apelación interpuesto en proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS E.S.E., FALLA DEL SERVICIO atribuible a los funcionarios encargados de la Secretaría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C., privándolo de la oportunidad de la segunda instancia en el proceso adelantado.

… PRETENSIONES:

1.- Que se declare administrativamente responsable en forma solidaria a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representados legalmente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada a su vez por el D.J.C.Y.A., o por quien lo sea o haga sus veces, por los PERJUICIOS MATERIALES causados a C.L.A..

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, al pago de las siguientes sumas, en forma solidaria:

POR PERJUICIOS MATERIALES: LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($167.345.517.oo) valor en el que se estimaron las pretensiones de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS E.S.E. al momento de presentación de la misma, con los intereses respectivos a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación (29 de...

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