SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-01196-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187642

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-01196-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-01196-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA – Causación / SANCIÓN MORATORIA – No es un derecho cierto e indiscutible / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE TERROTORIAL – Improcedencia


La sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. En ese sentido, no encuentra la S. de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017 en la que se reconoció la suma $3.528.591.oo por concepto de la diferencia causada con ocasión a la liquidación de la prestación reconocida inicialmente, pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la parte actora fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida. Así las cosas, se tiene que la demandante al radicar su derecho al reconocimiento de la penalidad por mora con fundamento en que el pago total de la prestación se dio solo cuando se ajustó el monto reconocido por cesantías definitivas a través de la Resolución 9029-6 de 2017, no encuentra esta S. probada una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora, en consecuencia, no puede generarse el efecto que dé lugar a imponer dicha sanción. De otra parte, adujo el recurrente que los derechos laborales no son dádivas de la administración para considerar que, al haber accedido al ajuste de las cesantías, ésta haya actuado de manera generosa. Al respecto, debe precisar la S. que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. Entonces, el hecho de que la secretaría de educación de C. hubiera ordenado un valor por concepto de ajuste de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 9029-6 del 23 de noviembre de 2017, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclama en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de diferencias salariales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación: 2839-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.




FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


En la providencia enjuiciada se condenó en costas a la parte accionante. Al respecto, en lo relacionado con la condena en costas impuestas en la sentencia de primera instancia, la S. estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA a la parte vencida, pues no verificó su causación ni estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. Por lo tanto, esta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, la S. echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición al demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 17001-23-33-000-2018-01196-01(6397-19)


Actor: G.V.G.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)



Fallo de segunda instancia.

__________________________________________________________________

I. ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. en fecha 23 de septiembre de 20191 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.


II. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora G.V.G. presenta demanda2 contra la Nación- Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución No 9029-6 del 23 de noviembre de 2017 que modificó la Resolución 11299 del 22 de diciembre de 2015 que le reconoció las cesantías definitivas reajustando su valor y negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada con ocasión al reajuste efectuado con la inclusión de la prima de servicio como factor salarial.


3. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos3:


4. La demandante manifestó haber prestado sus servicios al departamento de C. desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 22 de agosto de 2015, razón por la cual mediante Resolución 11299-6 del 22 de diciembre de 2015 le fue reconocida sus cesantías definitivas. Sostuvo que al momento...

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