SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187772

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00085-01
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / REAJUSTE SALARIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 18 de agosto de 2018

[L]a indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación definitiva. […] [L]a S. que esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas. […] [L]a sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago. Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 17001-23-33-000-2018-00085-01(5785-19)

Actor: M.A.O.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

I. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. en fecha 26 de agosto de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora M.A.O.G. presentó demanda[1] el 6 de marzo de 2018 contra la Nación- Ministerio Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento de C. con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución No 7818-6 del 12 de octubre de 2017 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada con ocasión al reajuste de la cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio y la bonificación por servicios como factor salarial.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[2]:

4. La parte demandante manifiesta haber prestado sus servicios al departamento de C. hasta el 30 de diciembre de 2014, razón por la cual, mediante Resolución 4408-6 del 27 de mayo de 2015[3] le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Sostuvo que al momento de su retiro como docente oficial se le pagaba la prima de servicios y le fue reconocida la bonificación por servicio por parte del departamento de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1545 de 2013. Sin embargo, en la liquidación de sus cesantías definitivas no le fue tenida en cuenta dichos factores salariales.

5. Aduce que al no habérsele cancelado en su totalidad las cesantías definitivas al término de la relación laboral, mediante petición radicada en fecha 27 de febrero de 2015 solicitó se le incluyera como factor de salario computable la prima de servicio y la bonificación por servicios, en consecuencia, se reconociera la sanción moratoria desde la radicación de la petición inicial hasta que fuera realizado el pago del auxilio de manera completa, solicitud que fue desatada por medio de la Resolución 7818-6 del 12 de octubre de 2017[4] que ajustó la liquidación de las cesantías definitivas reconocidas inicialmente mediante Resolución 4408-6 del 27 de mayo de 2015, incluyendo como factor computable la prima de servicio y la bonificación por servicio, pero negó el reconocimiento de la penalidad pretendida.

Concepto de violación.

6. Aduce la parte actora que le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y que mediante acto administrativo reconoció y ordenó el pago de dicha prestación social. Sin embargo, fueron reconocidas y pagadas de manera incompleta, por cuanto no tuvieron en cuenta para su liquidación la prima de servicio y la bonificación por servicios como factor salarial, lo que origina el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ocasionado por el pago anormal[5] de las cesantías definitivas ya que fueron canceladas con valores por debajo de lo establecido legalmente, lo cual genera la penalidad reclamada.

Contestación de la demanda.

7. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no se pronunció en esta etapa procesal. Por su parte, el departamento de C. indicó que el ente territorial se limita al trámite de la prestación dentro de los términos establecidos en la norma, por lo que no se le puede atribuir ninguna mora a dicha entidad.

Sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de C.[6] mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de la decisión sostuvo que el legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen a la sanción moratoria que regulan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el pago de reajustes a las cesantías reconocidas, sea estas parciales o definitivas, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial pero no frente al reajuste realizado a la liquidación de las cesantías ya efectuadas.

9. Indicó que la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado tal decisión a través del recurso procedente, pese haber sido notificada en debida forma, de manera que, después de haber sido reconocidas las prestaciones, la parte actora solicita la reliquidación sin que resulte razonable ni ajustado a derecho imponer al Estado una penalidad económica por el tiempo durante el cual la accionante no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses.

Recurso de apelación.

10. El apoderado judicial de la parte demandante[7] inconforme con la decisión de primera instancia interpone recurso de apelación y alega que se encuentra demostrado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. excluyó como factor salarial computable de las cesantías la prima de servicio y la bonificación por servicios, configurándose la hipótesis de sanción bajo el reconocimiento de un monto inferior al que debía reconocerse desde un inicio. Aduce que la sanción debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago correcto de las cesantías definitivas, es decir, cuando venció el término de la petición inicial hasta cuando fue pagada la diferencia insoluta.

11. Así mismo, indica que los derechos laborales no son dadivas de la administración para considerar que al haber accedido al ajuste de las cesantías, ésta haya actuado de manera generosa, pues ya se había establecido a favor de los docentes una prima de servicio consagrándola como...

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