SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2008-00077-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189174

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2008-00077-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente17001-23-31-000-2008-00077-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE AÉREO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE AÉREO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DE LA PROVIDENCIA

En definitiva, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del apelante, por lo que se confirmará la ausencia de responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por los hechos materia de debate. [...] De esta manera, la supuesta falla mecánica de la aeronave como causa eficiente del daño carece de soporte alguno, en tanto está demostrado que el helicóptero [...] contaba con su certificado de aeronavegabilidad vigente; había sido sometido el día anterior a la inspección de 100 horas; aprobó las pruebas pre-vuelo y, además, su operación y rendimiento fue normal instantes antes del accidente aéreo. [...] Si bien lo transcrito no exonera de responsabilidad al Ejército Nacional, lo cierto es que el análisis de determinar si el helipuerto designado cumplía con los mínimos de seguridad correspondía a los miembros de la tripulación, quienes por la función que ejercían, en el marco del contrato ya mencionado, conocían: i) el riesgo de la actividad que realizaban y que en ese tipo de operaciones era regular el aterrizaje en terrenos improvisados, que podían ser pináculos, áreas confinadas, selváticas y pantanosas y ii) las limitaciones del helicóptero que se encontraban operando el día de los hechos, como por ejemplo, las “restricciones para peso de decolaje y peso de la carga”, las “restricciones por balance”, la “velocidad límite de viento”, las “velocidades límites de vuelo”, la “altura máxima de vuelo”, toda ellas consignadas en el documento denominado “ATTESTAT”, relacionado previamente. Entonces, la decisión de aterrizar en esa zona el día de los hechos recaía por completo en los miembros de la tripulación, tanto así que podían cancelar el vuelo si consideraban que no estaban dadas las condiciones para una operación segura, motivo por el cual es posible concluir que, en este caso, las víctimas se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente. Lo anterior, a juicio de la Sala, descarta que la intervención del Ejército Nacional haya sido determinante en la causación del daño. [...] Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia ante la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas, quienes, pese a que tenían la guarda del helicóptero [...], actuaron de forma imprudente en el ejercicio de esa actividad peligrosa, advirtiendo previamente las condiciones desfavorables de terreno previo al inicio de la maniobra de aterrizaje. Por todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, no es posible efectuar ningún tipo de imputación al Estado y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se señalan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.

ACTIVIDAD AERONÁUTICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO

Vale la pena precisar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política no privilegió ningún régimen en particular, por lo que no existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En pronunciamiento de 31 de julio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación trazó una línea jurisprudencial respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se alega la reparación de daños causados en la actividad aeronáutica, sentencia que por resultar de relevancia para el caso concreto será citada [...]. Al descender al caso concreto, se tiene que el análisis de la responsabilidad que se atribuye a las entidades demandadas se hará desde la óptica de la falla del servicio, en la medida en que, tal y como se delimitó en el acápite 3, destinado a definir el objeto de los recursos de apelación, tanto a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil como al Ejército Nacional se le imputaron “omisiones por incumplimiento de los reglamentos nacionales e internacionales relacionados con la operación aérea y la vulneración de los requerimientos de vuelo necesarios para garantizar la seguridad de la tripulación”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se alega la reparación de daños causados en la actividad aeronáutica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, rad. 21515, C.P.H.A.R.; sentencia de 31 de julio de 2017, rad. 36557, C.P.J.O.S.G.; sentencia de 12 de septiembre de 1997, rad. 11224, C.P.C.B.J.; sentencia de 3 de mayo de 2013, rad. 25774, C.P.S.C.D.D.C..

DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

Vale la pena precisar que esa certificación, en los términos de los artículos 251 y 262 del C.P.C., se presume auténtica, pues fue expedida por la autoridad aeronáutica; además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C. goza de la presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA / TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / ACREDITACIÓN DEL TRADUCTOR OFICIAL / LICENCIA DE TRADUCTOR

[E]l referido documento fue aportado al expediente en ruso y traducido al castellano por [...], quien se identificó como “traductor e intérprete oficial idioma ruso”. En lo relacionado con los intérpretes oficiales, vale la pena precisar que su función consiste en traducir de cualquier idioma al castellano, o viceversa, todos los documentos cuya traducción y autenticación se requiera para que presten mérito oficial ante las autoridades y que pueden serlo las personas que acrediten el dominio del idioma ante el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, para lo cual se les expide una licencia y su nombre figura en unas listas del Ministerio de Relaciones Exteriores -artículos 2 y 4 del Decreto 382 de 1951-. Pese a que al proceso no se aportó la licencia de [...] ni la lista de intérpretes oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que esa señora se identificó como tal en la traducción del documento mencionado, el cual fue decretado en primera instancia por el a quo y aportado al proceso en debida forma, y en la oportunidad probatoria correspondiente, sin que las partes manifestaran inconformidad alguna frente a la calidad con la cual suscribió el referido documento ni frente a su contenido, motivo por el cual puede apreciarse como prueba. Así lo dispone el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, pues se aportó al proceso su original y una traducción efectuada por una persona que se identificó como intérprete oficial, calidad que no fue controvertida en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260 /...

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